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Auxiliares de la Justicia
Perito en Accidentología Vial

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Ing. Andres Aliaga

Auxiliar de la justicia
Perito Judicial
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09 de Junio, 2017 · General

Superintendencia de Riesgos del Tránsito

No existe en la actualidad una superintendencia de riesgos del tránsito en nuestro país. Sin embargo, en temas laborales existe una superintendencia de riesgos del trabajo (SRT), aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) y empleadores, quienes son los titulares de la cosa riesgosa en los términos del código civil artículo 1113, o del nuevo codigo civil, art 1757.

Si realizamos un estudio epidemiológico, tomando por ejemplo el año 2015, podemos observar 796 muertos registrados por accidentes del trabajo (1), mientras que en el mismo año hubo 7.472 muertos por accidentes de tránsito según la fundación luchemos por la vida (2). Es decir que existen aproximadamente diez veces más muertes por accidentes de tránsito que por accidentes del trabajo.

¿Por qué motivos entonces no existe una estructura mayor en cuestiones de tránsito que la que existe en accidentes del trabajo? La respuesta es sencilla, para la justicia los derechos de los trabajadores están por encima de la vida misma.

Un punto de intersección donde se juntan estos dos mundos son los accidentes in itinere, los cuales involucran siniestros de tránsito. Lugar donde aplican ambas vías, tanto la laboral como la civil. Allí es posible ver los esfuerzos probatorios realizados por los trabajadores en un intento de demostrar que los motivos por los cuales se desplazaba en el tránsito se deben a alguna cuestión laboral y no a una cuestión personal (Ver Anexo 1). Ya que de tratarse de una cuestión personal simplemente no habría a quién reclamarle, debido a que el estado es el titular de la vía y es un reclamo que cae en saco roto. El ojo de la ley es mucho más benévolo con la administración pública "generosa y pública" que lo es con el empleador "enemigo" de los trabajadores, que brinda una fuente de trabajo y paga el sueldo mensualmente.

Si se coloca la lupa en ese lugar, las estadísticas de la SRT discriminan específicamente los accidentes in itinere, dejándolos convenientemente fuera. Ya que es difícil determinar la responsabilidad del empleador en cuestiones de tránsito que le son ajenas: Estado de la calzada, incorrecta señalización, ausencia de controles de tránsito, ausencia de capacitación a quienes obtienen una licencia de conducir, personas que cometen imprudencias y no son sancionadas.

En resumen, sería interesante disponer de una Superintendencia de Riesgos del Tránsito, donde se supervisen las cuestiones de tránsito de la administración pública a nivel municipal, provincial y nacional. Superintendencia con poder de 
supervisar, controlar, imponer multas, implementar planes de trabajo para municipios con elevada siniestralidad e imponer horas profesionales de especialistas en Seguridad Vial. Estamos lejos de tener un sistema con esas características, pero es una buena expresión de deseo para futuro.







(1) http://www.srt.gob.ar/index.php/accidentabilidad-informe-anual-de-accidentabilidad-laboral/

(2) http://www.luchemos.org.ar/es/estadisticas/muertosanuales/muertosarg2015


Anexo 1
Fuente: 
http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia/ver.protocolo.php?id=27306

Numero expediente 23462/08
Carátula LOPEZ, EDUARDO HUGO Y OTRO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
Fecha 15/08/2011
Número de sentencia 65
Tipo de sentencia D
Sentencia
///MA, 15 de agosto de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOPEZ, EDUARDO HUGO Y OTRO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23462/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 185/192, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- rechazó la demanda oportunamente incoada en representación de Eduardo Hugo LÓPEZ y los menores Santiago LÓPEZ y Lucas PAIZ ROQUE, por la cual se pretendía que se declarara in itinere -art. 6.1, Ley 24557- al accidente en el que perdió la vida Pamela PORCO FISCHER y, en consecuencia, se condenara a CONSOLIDAR A.R.T. S.A. a otorgar las prestaciones previstas por la ley para el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, la mayoría -integrada por los Dres. Salaberry y Asuad- determinó el marco conceptual del “accidente in itinere”; así, estableció que la expresión “accidente en ocasión” hace referencia al que ocurre cuando se está llevando a cabo alguna tarea relacionada con el trabajo, dentro de la jornada laboral y estando a disposición del empleador, es decir, cuando el trabajador no puede disponer del tiempo en su beneficio propio. Agregó que, en estos casos, la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe apreciarse con criterio estricto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al caso concreto, sostuvo que la reunión que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2007 fue una cena de camaradería y, por tanto, la asistencia por parte de los trabajadores no era obligatoria. Expresó además que, para poder tener al infortunio como producido en ocasión del trabajo, “el siniestro debe ocurrir mientras se satisfaga de algún modo el / ///-2- débito típicamente laboral”.- - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la minoría -Dr. Lagomarsino- sostuvo que Pamela PORCO FISCHER falleció en un accidente de tránsito, cuando el automóvil que la transportaba de regreso a su domicilio desde un evento organizado por la empresa en la que trabajaba, de propiedad de sus empleadores y conducido por uno de ellos, se desbarrancó de la ruta, lo que le provocó la muerte. Destacó que, a pesar de que dichos extremos quedaron acreditados en la causa, la aseguradora de riesgos del trabajo no reconoció el carácter laboral del accidente por entender que la concurrencia al evento no era obligatoria. Sostuvo así que la obligatoriedad o no de la reunión no tenía trascendencia jurídica, toda vez que ella no es un requisito exigido por la norma. Además, aseveró que el contrato de trabajo se rige por un principio de colaboración y buena fe que permite inferir que la tarea del trabajador no siempre resulta obligatoria. No obstante ello, destacó que de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa surgía que la concurrencia a la reunión sí fue obligatoria. En relación con ello, recalcó que, si bien el informe realizado por la Compañía IVS S.A. estableció lo contrario, quienes afirmaron dicho extremo no fueron citados en autos como testigos.– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 197/218, el cual fue declarado admisible por la Cámara de grado a fs. 225/226.- -----En sustento de su pretensión recursiva, la actora sostiene que no pretende impugnar la plataforma fáctica con base en la cual el grado resolvió como lo hizo, sino que la crítica se halla referida al encuadramiento y la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. Expresa que la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente y que además es arbitraria porque atribuye valor de prueba a constancias que no tienen ese carácter y/o eficacia, y /// ///-3- desestima otras con fundamento en meras conjeturas o en el eventual conocimiento privado del juez sobre los hechos.- - -----Asimismo, manifiesta que la sentencia incurre en violación de los arts. 20 y 43 de la Ley 24557 y 6 del Dcto. Reglamentario Nº 717/96. Ello así toda vez que la Cámara de grado entendió que el pago de los gastos de sepelio efectuado por la ART no podía interpretarse como un reconocimiento tácito del carácter laboral del accidente, pese a que el pago tuvo lugar con posterioridad al rechazo de la cobertura –por tanto, no estaba pendiente la resolución respecto de si la ART la aceptaba o no, ni estaba obligada a brindar la prestación prevista en el art. 20 de la Ley 24557-. Al respecto, afirma que el pago de las prestaciones de la LRT implicó la asunción de responsabilidad por parte de la ART y, en línea con ello, solicita la aplicación de la teoría de los actos propios. Sostiene además que, al negar que el pago de los gastos de sepelio pudiera significar un reconocimiento del carácter laboral del accidente -teniendo en cuenta que la Ley 24557 estableció un mecanismo de asistencia inmediata al trabajador a cargo de las ART, supeditado a lo que se resolviera en definitiva y habilitando a sus efectos las acciones de repetición que correspondieren-, el fallo impugnado aplicó erróneamente el art. 6, apart. 2 c) y d), toda vez que tales disposiciones se aplican únicamente a los supuestos de enfermedades profesionales no incluidas en el listado del apartado 2-a del mismo artículo, y no así a los casos de accidentes de trabajo, como el de autos. - - - - - - - - - - - -----Por otro lado señala que, partiendo de los hechos que tuvo por probados, la Cámara de grado realizó una errónea aplicación e interpretación del art. 6.1 de la Ley 24557 y contrarió los fines que la norma intenta proteger. Al respecto, entiende que la Cámara interpretó erróneamente el alcance de la expresión “en ocasión del trabajo”, pues -según lo dicho por el /// ///-4- impugnante- la norma no hace referencia a que el accidente deba ocurrir “cuando se esté realizando algo relacionado con las tareas” ni “mientras se satisfaga de algún modo el débito laboral”, como tampoco refiere que la tarea realizada deba ser obligatoria ni guardar directa vinculación con el concepto de jornada laboral. Afirma que Pamela Porco Fischer asistió a esa reunión organizada por su empleadora por razones laborales; de no haber asistido, no habría estado en el vehículo -propiedad de la empleadora- que, cuando volvía de dicha reunión, desabarrancó y terminó con su vida. Al respecto, expresa que la norma debe ser interpretada a la luz del principio protectorio (arts. 7, 8 y 9 de la LCT), de los de justicia social, equidad y buena fe (arts. 11 y 63 LCT) y humanización y significación del trabajo (art. 4 LCT).- - - - - -----Finalmente, la actora denuncia que el fallo de Cámara incurrió en arbitrariedad manifesta al haber atribuido valor de prueba al supuesto informe de IVS S.A., en el cual se basó la Cámara para determinar que la concurrencia a la reunión del 16 de septiembre de 2007 no era obligatoria. Alega -como lo hizo oportunamente- que dicho informe era documentación ajena a su parte y, por tanto, que lo había desconocido; asimismo, afirma que no revestían veracidad los testimonios que en él constan y que resultaba inoponible cualquier “prueba” que no se hubiera producido con intervención de su parte y no cumpliera los requisitos previstos en la Ley 1504 y en el CPCCm.- - - - - - - -----3.- De modo liminar, cabe poner de resalto la plataforma fáctica en que ocurrieron los hechos, según lo que ha tenido por probado la Cámara y no ha sido materia de controversia en el trámite del presente recurso. Así, corresponde señalar: i) que Pamela Porco Fischer trabajó en relación de dependencia para Jessica Kempla, como encargada del local “Tiempo Libre”; ii) que la primera falleció en la madrugada del 16 de septiembre de 2007 a causa de un accidente sufrido cuando el // ///-5- vehículo que la trasladaba de una reunión laboral a su domicilio se despistó y desbarrancó; iii) que la referida reunión fue organizada por la empleadora; iv) que el vehículo era de propiedad de la empleadora, y v) que al momento del accidente, este era conducido por uno de los empleadores.- -----Sentado lo antes expuesto, y tal como bien se ha encargado de señalar la parte actora, los fundamentos del recurso extraordinario interpuesto no se dirigen a impugnar el soporte fáctico sobre cuya base la Cámara de grado rechazó la demanda. Por el contrario, las razones que motivan el recurso en análisis son de raigambre íntegramente jurídica, pues la crítica a la sentencia se funda en una argüida errónea aplicación e interpretación de los arts. 6, 20 y 43 de la Ley 24557, que llevó a la Cámara a concluir que el accidente en el cual encontró la muerte Pamela Porco Fischer no fue un accidente laboral acaecido in itinere.- - - - - - - - - - - - - -----Como se ha dicho, al momento de producirse el siniestro la víctima se encontraba regresando de un evento laboral organizado por su empleadora en un restaurante ubicado en la base del cerro Catedral -donde además Porco Fischer laboraba normalmente- hacia su domicilio en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por el único camino existente. Se transportaba, junto con otros compañeros de trabajo, en un vehículo de sus empleadores que era conducido por uno estos.- - - - - - - - - - -----Si efectuamos un análisis estrictamente normativo, vemos que el art. 6.1 de la Ley 24557 exige que el accidente se produzca “por el hecho o en ocasión del trabajo”. Se trata de dos supuestos distintos: el primero -“por el hecho”- hace referencia al trabajo como causa eficiente del siniestro; el segundo -“en ocasión del trabajo”- es una ampliación del factor de atribución y/o imputación, del cual se desprende que no solo los accidentes sufridos estrictamente por el hecho del trabajo quedan protegidos por la normativa, sino además todos aquellos/ ///-6- que ocurren al trabajador en alguna relación de ocasionalidad con el empleo. La expresión “en ocasión del trabajo” ha sido incorporada por el legislador para incluir dentro del marco de responsabilidad del empleador todos aquellos eventos dañosos que giren en torno al
 ambiente laboral y al desarrollo de la relación laboral. Así pues, vemos que el viejo articulo 2º de la derogada Ley 24028 acotaba el alcance de la responsabilidad de los empleadores por los daños sufridos por sus trabajadores con la leyenda “durante el tiempo en que éstos estuvieran a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo”. En cambio, la nueva redacción del articulo 6.1 de la Ley 24557 -que derogó la 24028- supera la limitación que contenía la anterior legislación, habilitando la posibilidad de que pueda verificarse un daño producido “en ocasión del trabajo” sin que al momento del siniestro el trabajador hubiera estado prestando servicios. Tal es la única interpretación posible, toda vez que adoptar una distinta significaría privar de todo sentido –y por tanto obviar su razón de ser- a la supresión legislativa antes referida, y proceder como si ella no hubiese tenido lugar. En este sentido, se ha resuelto que “[l]a expresión 'en ocasión del trabajo', prevista en el art. 6° de la ley 24557, alude a los eventos dañosos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral sino que constituye un nexo funcional, en el sentido de que se trata de un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral” (Cf. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, "Ortega, Carmelo c. A.R.T. Interacción S.A. y otro", 24/08/2006, La Ley Online AR/JUR/10177/2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, para que el infortunio pueda ser caracterizado como accidente “en ocasión del trabajo”, la normativa vigente no requiere que se haya producido mientras // ///-7- el trabajador estuviera prestando servicios, pues la exigencia está dada por el hecho de que exista un nexo de ocasionalidad entre el accidente y la relación laboral.- - - - -----Sin perjuicio de lo anterior, en casos como el de autos, donde lo que se pone en juego es la interpretación de la norma y la subsunción en esta del caso concreto, debe primar un criterio amplio, teniendo en cuenta además que una interpretación restrictiva del art. 6 de la Ley 24557 sería contraria a los fines que esta tiende a proteger (conf. doctr. STJRN in re: "SÁNCHEZ", Se. Nº 71 del 30.07.08; "HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO", Se. Nº 17 del 13.04.11).- - - - - - - - - -----Esta conclusión viene siendo adoptada no solo en el fuero del Trabajo sino también en el de la Seguridad Social (véase CFSS, Sala I, "Acevedo, Sara Rosa c/ CNA ART SA y otros s/ ley 24557", del 28.06.07, DT 2008-A-471, con remisión a precedentes anteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En términos generales ha prevalecido en la jurisprudencia una interpretación amplia del accidente in itinere en la versión actual del art. 6 de la ley 24557. Así lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: "Bastanzio, Ulises c/ Provincia ART SA", del 10/09/02, publicado en Carpetas de Derecho del Trabajo 4649, y también la Sala II en "D'Agustini, Carlos E. c/ Consolidar ART SA", fallo del 28/07/05, que dio lugar a la nota publicada por Lilian Garcés Gulli y Norma Martorelli (en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social 2007-A, dirigida por Julio A. Grisolía, LexisNexis, pág. 208/213), cuya conclusión compartimos en el sentido de que además es función de los jueces atemperar el excesivo rigorismo de las leyes y asegurar en última instancia, por medio de la equidad, que se corrijan los defectos normativos teniendo en cuenta en este caso particular la protección del trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-8- En cuanto a lo afirmado por la mayoría acerca de que la reunión no revestía carácter obligatorio -extremo en que se funda la exoneración de responsabilidad a la aseguradora-, hay que señalar que la interpretación de los hechos efectuada por la Cámara se limita a un estudio parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, razón por la cual se impone descalificar el pronunciamiento en este aspecto (cfr. Fallos 303:2080; 322:1325, etc.), máxime cuando la Corte tiene dicho que debe actuarse con cautela para arribar a la denegatoria de derechos reconocidos por las leyes laborales (conf. Fallos 311:903 y sus citas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, si bien inoponible a la parte actora por tratarse de una prueba fruto de una investigación realizada por una empresa -IVS S.A.- a pedido de la aquí demandada -y sin control de aquella-, el contenido del informe agregado a fs. 64/98 sí debe producir efectos respecto de quien lo ha aportado al proceso. Cabe entonces detenerse en la declaración así obtenida de Jéssica Klempa, quien en el informe en cuestión expone lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Yo me dedico a efectuar alquiler de equipos de ski en la base del Cerro Catedral. Mi comercio tiene por nombre 'Estilo Libre' (nombre comercial) y como dije allí se provee de equipos a las personas que deseen practicar el deporte o tomar clases. Estoy conectada con la escuela Bariloche de ski, a cargo de Hernán Villoslada, a quien si la gente lo solicitaba le daban clases de ski, y de ahí nuestra conexión. La señorita Porco Fischer Pamela era empleada mía, y trabajaba por contrato de temporada. En la correspondiente al 2007, su alta figura con el día 01/07/2007. Se desempeñaba en el local de alquiler de equipos mencionado y su función era arrendar los equipos. Tenía un horario de trabajo de 9:00 (cuando abre el cerro) hasta finalización, que puede ser entre las 16:00 y 17:00 horas. /// ///-9- Trabajando de lunes a domingos en temporada, con un franco y medio rotativo. El día sábado 15/09/2007 la gente de la escuela y de mi local, organizaron un evento que se efectúa anualmente en el mismo lugar de la escuela. Dicho evento es el cierre de la temporada, y es habitual que lo hagan todas las escuelas, pero por separado. Estaba establecido ese evento con carácter de obligatorio, como si fuera continuación de la jornada. Es un evento habitual que hay que concurrir y es típico, como dije, que se haga todos los fines de temporada, para analizar la misma y visualizar logros de negocios, dictaminar cosas a corregir, etc. La notificación del evento, por mis conocimientos, es solamente informal, pero todos los empleados deben concurrir o debían concurrir al mismo, como se hace todos los años. Debo aclarar que yo no participé del evento y Hernán Villoslada (mi cuñado) es quien se encarga de toda la faz operativa, y de organizar este tipo de evento. La madrugada del sábado (ya domingo 16/09/2007) a las 4:00 horas, recibo llamado de mi hermano (Pedro Klempa) quien también posee un local de alquiler en el cerro Catedral, y me da aviso que había sufrido un accidente Hernán Villoslada, mientras bajaba del cerro Catedral, al finalizar la reunión o evento. En dicho accidente, luego al otro día, me enteré del fallecimiento de Florencia Montoya y de Pamela Porco Fischer. Además mi cuñado Hernán Villoslada estaba herido en hospital zonal de Bariloche, lo mismo que Miglio Santiago y Chao Monzón Nicolás, quienes también fueron atendidos en el mismo nosocomio por heridas leves y trabajan ambos para Villoslada. Desconozco quien es Segura Airton. Pamela Porco Fischer vivía en la calle Los Alerces 907 de Bariloche, era soltera y vivía en pareja. Es de destacar que Hernán Villoslada al finalizar el evento, se dirigía en camioneta con todos sus ocupantes, para alcanzarlos a sus domicilios y estaba bajando el cerro Catedral en dirección al centro de Bariloche. Los certificados de /// ///-10- defunción de las empleadas no los poseo y no me han sido acercados, como contadora de la empresa de Hernán y la mía. Respecto a mi misma función, en ambas empresas, los recibos de haberes, no están en mi poder, pues al ser una empresa familiar (la de Villoslada, mi hermano y la mía), los mismos a veces son devueltos con posterioridad, y me comprometo a una vez que los posea, enviarlos a la brevedad. Puedo agregar que la señorita Montoya Florencia (respecto al empleador Villoslada) era soltera, con aparentemente domicilio Ojo del Salado 4286, de Bariloche. La camioneta en la que viajaba Hernán Villoslada era de mi propiedad, una Honda CRV-714, asegurada en la Segunda Seguros" (fs. 75/76).- - - - - - - - - -----Aun cuando la reunión podría no haber sido obligatoria, en el sentido de que la inasistencia no habría generado un descuento salarial ni la imposición de una sanción, no cabe duda de que si el empleador convoca a un evento a sus empleados, por el solo hecho de ser tales (no por el mayor grado de amistad o simpatía que pudiera tener con alguno/s de ellos), y lo hace por un motivo estrictamente vinculado con el trabajo, en este caso, el fin de la temporada (y no por una celebración o un festejo personal), espera que asistan todos, al menos en cumplimiento de su deber de colaboración.- - - - - -----No puede perderse de vista que el contrato de trabajo se rige por los principios de buena fe y colaboración, lo cual presume la existencia de una comunidad de intereses entre el empleador y el trabajador, conforme a lo cual no todas las tareas que se realizan revisten carácter de obligatorias, máxime teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente personal de la vinculación que asumen dependientes y empleadores, influida por factores éticos y morales subsumidos en los deberes de colaboración y previsión.- - - - - - - - - - - - - - -----Es que si bien debe reconocerse, por un lado, el poder de organización y dirección en cabeza del empleador (arts. 65/68 / ///-11- de la LCT) y, por el otro, el de colaboración del empleado aun en cuestiones que exceden el débito laboral pero se realizan dentro del contexto de
 las prestaciones de servicio normales y habituales, ello trae como consecuencia que de ninguna manera se pueda eludir el deber de seguridad personal y patrimonial del empleador respecto del empleado, lo que comprende los riesgos del trabajo -arts. 75 de la LCT y 49 de la Ley 24557- (conf. Fernández Madrid: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3era. edición, Tº 2, La Ley, págs. 1281, 1287, 1293).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, si el accidente ocurrió luego de un evento organizado y convocado por el empleador, por un motivo de índole también laboral realizado en el mismo lugar donde la trabajadora prestaba servicios normalmente, cuando esta se hallaba de regreso a su domicilio por el único camino que une el Cerro Catedral con la ciudad y en un vehículo del propio empleador, no hay motivos que justifiquen dejar a la víctima sin protección legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- En tales condiciones, y a efectos de evitar una mayor demora en la resolución de la presente causa, con el consiguiente desmedro del derecho del peticionante, corresponde declarar bien concedido el recurso y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm. (doctr. STJRN in re: "MARTÍNEZ QUILAQUEO", Se. Nº 52 del 28.06.11; "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A", Se. Nº 82 del 14.08.08, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, procederá la demanda por las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 20 inc. e) -previa deducción de las sumas abonadas a fs. 48/50-; 11, apartado 4 c) y 15, apartado 2, segundo párrafo (en función de lo dispuesto en el art. 18, apartado 1) de la LRT. Respecto de esta última, y atento a lo solicitado en el escrito de demanda y la inconstitucionalidad adjudicada en concreto al sistema /// ///-12- resarcitorio mediante renta periódica (ver fs. 34 y sgtes.), corresponderá que el pago se efectúe en una única vez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido –como es sabido-, existe convicción jurisprudencial del máximo tribunal de que el sistema resarcitorio establecido en el art. 14.2.b) de la ley 24557, instrumentado mediante el pago de una renta periódica, se traduce usualmente en un grave menoscabo para los intereses de un damnificado por infortunuio de índole laboral.- - - - - - - -----En ese orden de ideas, en la causa “MILONE” (del 26.10.04, Fallos 327:4607) la Corte –entre otras consideraciones- expresó: “Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar /// ///-13- que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Tales argumentos expuestos por la Corte para fundar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la LRT resultan aplicables al presente caso, pues, al igual que en el fallado por la Corte, también aquí la estructura primigenia de la LRT preveía pagos mensuales derivados de un capital como única indemnización en caso de fallecimiento (art. 15, ap. 2, 2do. párr.), (véase Ricardo Foglia: “Sobre la forma de pago periódica de algunas prestaciones dinerarias de la LRT”, en J.A. 2004-IV, fascículo N° 8, número especial –El Derecho Laboral en la nueva integración de la Corte-, págs. 43 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Incluso con posterioridad a la citada causa “Milone”, la Corte mantuvo la doctrina allí sentada en casos -como este- de infortunios sucedidos con posterioridad a la modificación introducida por el decreto 1278/00 que incorporó, junto con la prestación complementaria de renta periódica, el beneficio de una compensación dineraria adicional de pago único (art. 11, apartado 4 de la LRT). Ello así pues entendió que, si bien por este medio se pretendió satisfacer necesidades impostergables del trabajador originadas en el infortunio laboral y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, la percepción del pago adicional en cuestión no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades (CSJN in re: “Suárez Guimbard, Lourdes c. Siembra A.F.J.P. S.A.”, del 24.06.08, LL 2008-D-377).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo demás, tal doctrina ha sido seguida por este Superior Tribunal en las sentencias dictadas en las causas /// ///-14- "RUMINOT" (Se. 27 del 13.04.09), "TORRES" (Se Nº 33 del 14.05.09), "MARIN" (Se. Nº 83 del 29.06.10), entre otras.- - - -----Por ello, se impone en autos revocar la sentencia de Cámara de fs. 185/192 y hacer lugar a la demanda en todo lo allí reclamado -previo descuento del importe denunciado a fs. 48/50-, con los intereses correspondientes calculados según la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sentada in re “LOZA LONGO” (sent. del 27.05.10), es decir, aplicando tasa “mix” antes de la vigencia de dicho fallo y, a partir de entonces, tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). Con costas de ambas instancias a la demandada objetivamente vencida (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCCm). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 
El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán MATURANA dijo:- -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 197/218.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 197/218 y, en consecuencia, revocar la sentencia de Cámara de fs. 185/192 y hacer lugar a la demanda y condenar a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonarle a los actores, Eduardo Hugo LÓPEZ, Santiago LÓPEZ y Lucas PAIZ ROQUE, las sumas que surjan/ ///-15- de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen en concepto de prestaciones de los arts. 11, apartado 4 c); 15, apartado 2, segundo párrafo (en función de lo dispuesto en el art. 18, apartado 1), en un pago único, y 20 inc. e) de la LRT. -previa deducción de las sumas abonadas a fs. 48/50-, más sus respectivos intereses calculados según la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sentada in re “LOZA LONGO” (sent. del 27.05.10), es decir, aplicando tasa “mix” antes de la vigencia de dicho fallo y, a partir de entonces, tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar para el presente caso la inconstitucionalidad del sistema de pago mediante renta periódica establecido en el art. 15, apartado 2, 2do. párrafo de la Ley de Riesgos del Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 25 de la Ley P Nº 1504 y 68 del CPCCm).- - - - - Quinto: Remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con la misma integración, proceda a efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Martin JOOS y Blanca CARBALLO -en conjunto- en el 35% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Sebastián ARROYO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Registrar, notificar y oportunamente devolver las /// ///-16- actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI –Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 65
FOLIO N°: 459 a 474
SECRETARIA: 3
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publicado por andresaliaga a las 10:47 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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