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Auxiliares de la Justicia
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Ing. Andres Aliaga

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06 de Junio, 2016 · General

La regla de la derecha vs. embistente, alcoholemia y alta velocidad

 La ley nacional y el código de tránsito municipal otorgan el valor de ABSOLUTA a la prioridad de la derecha. Siendo que en las situaciones de tránsito no existen cuestiones absolutas sino que se trata de un conjunto de factores que confluyen en un momento y lugar produciendo un siniestro con daños materiales y lesiones, es de importancia conocer la opinión de los jueces cuando aparecen temas intrínsecamente relacionados con la seguridad vial como son la tasa de alcohol en la sangre y la alta velocidad en calles y avenidas urbanas.

Para el caso que se analiza, el juez de primera instancia falló culpas concurrentes con un 30% de la responsabilidad para quien no respetó la norma de la derecha y 70% a quien fue embistente, conducía a alta velocidad y poseía una tasa de alcoholemia de 1 g/l, el doble del máximo permitido por ordenanza municipal.

Esto deja en claro que la regla de la derecha es la "regla de oro", la cual debe tenerse en cuenta previo a iniciar un litigio legal.

En otro post conversaremos sobre casos donde se trata de arterias con doble sentido de circulación y sus implicancias para esta regla.


Aquí el fallo completo:

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: VEINTISIETE
En la ciudad de Río Cuarto a los once días del mes de Abril de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, todo por ante mí Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Ferrero, Eduardo Emmanuel c/ Vicens, Jimena Soledad – embargo preventivo – hoy ordinario”, elevados en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Tercera Nomina¬ción de esta ciudad, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quién con fecha once de octubre de dos mil once resolvía: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Eduardo Emmanuel Ferrero en contra de Jimena Soledad Vicens y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al primero, dentro del plazo de 10 días a contar desde que quede firme este pronunciamiento, la suma de Pesos Diecisiete mil cincuenta y nueve ($ 17.059), más los intereses fijados en los considerandos, e imponer las costas por el orden causado y las comunes por mitades; 2°) Extender los efectos de esta sentencia a la “Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros; 3°) Regular los honorarios de los peritos oficiales Ing. D. L. P. y G. M. en Pesos Un mil ochocientos noventa ($ 1.890) para cada uno y los del perito de control Ing. V. O. B. en Pesos Novecientos cuarenta y cinco ($ 945), que devengarán los intereses establecidos en los considerandos. Protocolícese y hágase saber.”
El tribunal sentó, ordenadamente, las siguientes cuestiones a resolver:
1era.) ¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor?
2da.) ¿Cabe acoger el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora citada a la causa?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estable¬ció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores vocales Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola y José María Ordoñez. 
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor vocal Horacio Taddei dijo:
I) Que contra el pronunciamiento dictado por el Juez a quo, cuya parte resolutiva fue arriba objeto de trascripción, levantó agravios el apoderado del actor, según el condigno escrito presentado a fs. 322/326, pretendiendo su revocación primariamente en cuanto le atribuye a su representado una porción de responsabilidad en el accidente de tránsito de marras, pretendiendo lo sea en exclusiva del demandado; en segundo lugar en cuanto desestima el rubro de pérdida de chance; en tercer lugar respecto a la cuantificación asignada al daño moral; y, por último, en lo concerniente a la distribución de las costas por el orden causado. Corrido traslado para refutarlos al demandado, lo evacua su apoderado a fs. 329/332, solicita el rechazo de la impugnación, con costas. Hecho lo propio con la compañía aseguradora citada en garantía, “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros””, a fs. 334/335, lo contesta su apoderado, solicitando la desestimación de la apelación interpuesta y la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Dictado y firme el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación en condiciones de ser resuelta.
II) Este tribunal, en materia de accidentes de tránsito ocurridos entre dos vehículos en intersecciones de arterias urbanas a la cual acceden desde distintos puntos, tiene sentado criterio en el sentido de que la indagación sobre la particularidad de cuál de ellos asumió en la misma la  condición de embestidor y cuál la de embes¬tido, no reviste mayormente trascendencia como elemento de consideración "por sí mismo y de modo autonómico", perdien¬do significación esencial, en tal condición, a los fines inculpatorios, ya que debe atenderse a otras pautas de mayor importancia, siendo el mismo un concepto relativo y uno entre los varios elementos que pueden ser tenidos en cuenta para discernir la responsabilidad. Repárese para ello, que una sola maniobra (por ejemplo de esquive, ade¬lantamiento, etc.) puede transformar o trocar rápidamente la condición de embestidor en embestido, y admitir esa conduc¬ta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad. Sin perjuicio, claro está, de lo que a partir de dicho hecho concreto pueda llegar a inferirse en orden a determinar conductas previas al encon-tronazo en sí mismo de los protagonistas del hecho. Que en tal tesitura, y dentro de dichas pautas de mayor importancia a tener en cuenta para discernir la responsabilidad en un accidente de tránsito vehicular en una intersección, se encuentra la regla de prioridad de paso receptada en los arts. 56 inc. II-1 del  “Código de Tránsito para la Ciudad de Río Cuarto” (Ord. Nro. 184/96) y en el art. 57 de su ordenanza reglamentaria (decreto nro. 900/97); como así también la velocidad con que cada uno de los automóviles arribó a la encrucijada de calles. 
III) Teniendo a tales postulados como norte, me anti¬cipo en la opinión en cuanto a compartir en sustancia lo resuelto por el a quo, sin que, como se aspira, violara el principio lógico de contradicción denunciado, desde que el accidente de marras, como lo decidió, reconoce a mi juicio ciertamente como causas eficientes en su producción, una responsabilidad concurrente de ambos protagonistas, aunque en mayor medida, según se determinó, de parte de la demandada, desde que en el plano de valoración y sopesamiento de las conductas antirreglamentarias desplegadas a la sazón por cada uno de ellos, la de la susodicha, por su complexión, se presenta como la de más gravedad y eficiencia en pos de ser catalogada como la causa principal de su verificación, 
IV) En tal tesitura, y consonancia con lo establecido por el sentenciante, ninguna duda cabe -y  eso ha quedado firme y consentido- que la conductora del automóvil Gol transitaba a velocidad antirreglamentaria al arribar al cruce de calles, por más que tuviera prioridad de paso, sobremanera tratándose de una esquina céntrica muy concurrida, aunque no pueda en puridad decirse, compartiendo parcialmente lo señalado por el sentenciante, pese al dosaje que le fue practicado (en el que se detectó un gramo de alcohol, el doble de lo permitido por la ley – arg. art. 86 Código Municipal de Transito y 87 inc. c. del Decreto 900/97 Reglamento de Tránsito de la Ciudad de Río Cuarto ), que lo hiciera en un estricto estado de ebriedad, que se verifica cuando es superada la mentada cantidad (http://www.ieslaasuncion.org/fisicaquimica/tasa.htm, ver al respecto lo testimoniado a fs. 107 por Liliana Evangelista: “.. a Vicens no la notó a los tumbos ni borracha”). Lo dicho sin perjuicio que aquella cantidad de alcohol es de presumir que le impidió reaccionar con sus reflejos en forma adecuada en la emergencia ante la aparición en la encrucijada del automóvil Chevrolet, desde que, en rigor, reglamentariamente se encontraba inhabilitada para conducir (art. 87 cit. ibídem). Ha sido resuelto en tal sentido que: “… Así, y teniéndose en cuenta la determinación del experto al ubicar al factor humano como decisivo en el acaecimiento del accidente, un porcentaje cercano a 1 ml de alcohol en la sangre, impide al conductor reaccionar en forma adecuada ante un imprevisto y hace más lentas sus reacciones, así como sin llegarse a una etapa superior de alcoholización, mantiene confuso al individuo y lo inculpa por incumplimiento de la obligación que tiene de preservar su estado físico para prestar la atención debida en la conducción” (Orona c/ Vergara y otros – D.y P.”.  Cam.Apelac.CC. Sala I, Bs. As. Lomas de Zamora, 14.4.2011, RC J 5246/11).
Sin embargo, y en igual tesitura, es factible conceptuar, contrariamente a lo que pretende el apelante, que por su parte el actor trasgredió la referida regla de prioridad de paso, al presentársele en la encrucijada, a su derecha, y de manera casi simultánea, el rodado conducido por la demandada, al cual, como lo dictamina el a quo - sin que contra ello se levante queja alguna -, era factible que se lo viera aproximándose a la intersección por la otra arteria; empero, y según el relato de la mecánica de los hechos efectuada en la demanda, el conductor del Chevrolet emprendió derechamente el cruce, sin parar y sin frenar, intentando atravesarlo sin atinar siquiera, como recaudo, a mirar que a su derecha viniera transitando algún rodado a una prudencial proximidad, o, en caso de hacerlo, efectuando un mal cálculo de que podía efectuar dicho cruce sin que se produjera un encontronazo con el mismo. No es correcto señalar que al momento de ser embestido por el Gol estuviera ya traspasada la intersección (ninguno de los testificantes ofrecidos por el actor dijo eso, sino, lo que es diferente, que el Chevy venía pasando la mitad de la calle o boca de tormenta), desde que – y sin perjuicio de lo en su momento señalado en cuanto a la relativización del hecho puntual de cuál de los rodados resultó el embestidor y cuál el embestido  - recibió el impacto no en su parte posterior o trasera, sino prácticamente en el centro de su lateral derecho, a la altura de la puerta del acompañante (ver al respecto las copias fotográficas obrante a fs. 17 in fine, fs. 179 vta. y 183, y lo testimoniado a fs. 109 y 110 por la testigo Claudia Weimberger), determinando por su parte el perito mecánico en su informe, y al referirse a lo que denotaba dicha fotografía obrante a fs. 183, que en ella podía observarse donde comenzaban los daños, y que los rayones longitudinales hacia atrás indicaban que el Chevrolet se estaba moviendo cuando ocurrió el encontronazo. 
Al respecto, y para que se aprecie el por qué de dicha conducta endilgada al actor en la emergencia, tiene dicho este tribunal en orden a la interpretación y cabal funcionamiento de la mentada regla, que el conductor que se aproxime o llegue a una bocacalle o encrucijada, debe reducir sensiblemente la velocidad, hasta el punto de detener por completo el movimiento si fuere necesario, y ceder espontáneamente el paso al vehículo que se presente por la derecha en la misma, sin que quepa hacer la distinción de si los rodados llegan juntos o lo haga el que circule por la derecha un poco más retrasado. De ahí que no pueda atenderse a quien ingresó primero a aquélla, sino a quien con su vehículo no cumplió con el inexcusable deber legal  al arribar a una intersección, de ceder inexorablemente el paso al notar la presencia de otro en la misma, el que contrariamente puede seguir circulando libremente, entendido esto en el sentido de que tiene "derecho" a adelantarse, presuponiendo que quien aparezca en el cruce observará aquel cuidado y se detendrá. Como puntualiza Zavala de González, si bien la prioridad de paso no acuerda el libre tránsito, faculta razonablemente a pensar a quien cuenta con ella que el vehículo que avanza sobre la otra arteria habrá de detenerse, sin tener que hacerlo el amparado por la preferen¬cia legal (Rep.LL XXXI-519, 227-S; LL 136-562, Zavala de González, "Doctrina Judi-cial", Ed. Alveroni, T.1, pag.154). La regla, por ende, no es que quien llega primero tiene prioridad, sino quien aparece por la derecha. En tal orden de ideas, señala Mosset Iturraspe ("Responsabilidad por Daños", T.II, vol.B, pags.48 y sig.), “...que no importa quien entre primero en el cruce, el derecho de paso preferente no caduca, y producida la colisión, luego de atender a las circunstancias del caso, habrá de concluirse en que fue la conducta de quien manejaba el vehículo obligado a ceder el paso la causa del hecho...”. Acertadamente dijo ya hace tiempo la Cámara Civil y Comercial de 1era.Nominación de esta ciudad, que no es admisible alegar la derogación de la norma por una cuestión de centímetros o por un pequeño adelantamiento del rodado que carece de paso prioritario, puesto que entonces aquélla vendría a ser letra muerta o su aplicación quedaría reducida a casos verdaderamente excepcionales y de difícil acreditación, en que los rodados acceden a la encrucijada en forma estricta y absolutamente simultánea ("Gobatto c/ Faro, L.S. nº 36 fº 57). Esa es la cuestión clave para arribar a una correcta solución de los casos presentados; de otra manera los no favorecidos con la prioridad, con maniobras de adelantamiento, aceleración en la marcha o de esquive practicadas infructuosamen¬te para evitar la producción del choque, podrían especular después tergiversando la realidad, pretendiendo excluir el derecho preferente de paso invocando en su favor el ingreso anterior a la encrucijada, a través por ejemplo de la alegación del lugar de la intersección en donde ocurrió el choque, su condición de embesti¬dos, y aún dentro de ésta, el sector de la carrocería en donde fue impactado el rodado. Sólo en hipótesis excepcionales, extremas, transparentes y debidamente comprobadas - "la duda hace jugar infaliblemente la regla" -, debe morigerarse el rigor de tales postulados y protegerse sola¬mente al conductor no privilegiado por el paso, cuando ha ingre¬sado a la intersección con suficiente antelación y prudencia, e iniciado el cruce con una ventaja realmente significativa sobre el rodado de la derecha distante en tal momento, encontrándose ya traspasando el mismo cuando es embestido por éste, de modo tal que producido el choque en esas condiciones, pueda incuestionable y claramente atribuirse el mismo al que circula por la derecha, al no quedar otra alternativa que inferirse que circulaba a velocidad excesiva. Las precedentes circunstancias, excluida esta última,  no puede decirse que se verificaran en el sub lite, a tenor de lo expresado supra. 
Es que en situaciones como el presente, soy de la opinión que el derecho prioritario de paso no puede ser excluido o derogado de manera absoluta o total en su operatividad y aplicabilidad, esto es, aún cuando el favorecido con el mismo circulara a excesiva velocidad al arribar al cruce, si el otro protagonista tampoco cumplió con un deber que estaba a su cargo contribuyendo en algún modo también, como concausa, al originamiento del accidente. De tal suerte, y pese a que pueda legítima¬mente decirse que si la conductora del automóvil Gol no hubiera transitado a una velocidad excesiva y sin el debido dominio sobre el mismo al llegar a la intersección, el choque presumiblemente no hubiera ocurrido, ello no resulta excluyente para vislumbrar que probablemente tampoco se hubiera producido si el conductor del Chevrolet, advertido de la presencia de un rodado que transitaba a su derecha, hubiera detenido su vehículo y cedido el paso al mismo. Con lo que bien puede derivarse que dicha regla prioritaria de paso, en el juego de las conductas eficien¬tes de producción del evento, sólo queda - se diría - "aminorada" en su operamiento por la velocidad excesiva evidenciada por el automóvil, pero en modo alguno excluida del todo como tal. 
Indudablemente entonces que tal accionar atribuible al actor, se tradujo también en una conducta antirreglamentaria de su parte, al interponerse con su automóvil en línea de circulación del Gol obstaculizando el derecho prioritario a transponerlo que en principio ostentaba, operando en cierto modo así también como causa eficiente de producción del accidente, aunque, por lo visto, no de manera preponderante o principal, desde que, como anticipé, en el plano de juzgar y sopesar la entidad de ambas conductas antirreglamentarias, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común indican que resulta mucho más imprudente, peligroso y temerario transitar a velocidad excesiva en un radio urbano, máxime al arribar a una intersección (por las tremendas consecuencias perjudiciales susceptibles de ocasionar para propios y extraños)  que violar la regla de prioridad de paso. 
V) En definitiva, ambos conductores evidentemente que contribuyeron con sus conductas a la producción del accidente, la atribuible a la demandada por arribar a la intersección a velocidad excesiva y sin frenar (conduciendo bajo los efectos del alcohol, en una graduación que la inhabilitaba para conducir); y la del actor, estructurada en que tal conducta de su contraparte no lo eximía de respetar una regla básica y trascendental para el ordenamiento de la circulación vehicular, cuál era la de incursionar derechamente en el cruce de calles, aun con alguna anticipación, sin verificar que a su derecha venía el Gol para cederle el paso. Ambas transgresiones me llevan a reputar como justo y equitativo la distribución de responsabilidades determinada por el a quo, esto es, en un 70 % a la demandada y en el 30 % al actor. En esta medida, aquélla, por vía de acreditar la culpa que le cupo a la víctima, se ha visto eximido de la presunción de responsabilidad objetiva que ab initio sobre ella recaía o pendía sobre su cabeza en función del art. 1113 2da. parte del 2do. párrafo del C. Civil, liberándose de responder por el daño causado a la misma.
VI) Resolvió el a quo desestimar la pretensión indemnizatoria a título de chance, puesto que si bien los médicos diagnosticaron una incapacidad del 6 % del actor, como consecuencia del accidente, no informaron si la misma era de carácter permanente o transitoria, a lo que correspondía agregar que por la preparación y actividad que presumiblemente desarrollaría en el mismo como martillero, “las limitaciones en los movimientos propios sobre todo en extensión y lateralidad” no eran idóneas para presumir que le ocasionarían una disminución en los ingresos económicos, por lo que los daños que le pudiera ocasionar la “cervicalgia” debían ser indemnizados a título de daño moral y no como pérdida de chance derivada de incapacidad. 
Contra ello se levanta el apelante invocando, en cuanto al primer fundamento brindado por el sentenciante, que la omisión de los peritos en determinar si la incapacidad era permanente o transitoria, si aparecía como dirimente, no podía autorizar sin más a desechar la pericia sin acudir a la ampliación pericial que de oficio podía solicitar de acuerdo con lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C., si se consideraba deficiente o que no tenía las condiciones como para servir de base a una justa decisión de la causa, o, de última, echando mano a las medidas para mejor proveer, con lo cual su razonamiento devino en arbitrario al dejar un derecho sin reconocimiento por razones formales, sobremanera que más adelante reconoce que se trata al fin de una incapacidad laborativa. Que, por lo demás, arguye que al reclamarse por pérdida de chance no se estaba pretendiendo un resarcimiento por una pérdida económica concreta traducida en una reducción actual y proyectada del ingreso debido a una incapacidad que impactaba en la fuerza productiva (que sería el lucro cesante), sino que la indemnización era por la eventual pérdida de posibilidades que dicha incapacidad podría generar, tratándose por tanto de un rubro donde, por su propia naturaleza, no requería de una certeza absoluta sino simplemente probabilidades. Que de la lectura del razonamiento del a quo se infería que lo que se debía acreditar para la procedencia del rubro era una efectiva pérdida de ingresos, sin repararse que no se pidió que se indemnizara a Ferrero por lo que dejara de ganar en su profesión (que a esa fecha todavía no tenía), sino la pérdida de posibilidades, como hipótesis cuyo acaecimiento dependería de una serie de condiciones y factores y que podría ser más o menos probable, pero que ello no le quitaba el carácter de posibilidad cuya pérdida injustificada era lo que debía indemnizarse a través de una reducción de la fórmula Marshall.
 Analizada detenidamente la cuestión, y más allá que no desconozco la naturaleza del resarcimiento a título de chance (que, a diferencia del lucro cesante, lo que indemniza es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad, de conseguir una ventaja o beneficio futuro) me inclino por rechazar la impugnación. Y me baso para ello en que se ignora, como circunstancia primaria y esencial, si la incapacidad física determinada pericialmente respecto del actor (del orden del 6 % de su capacidad laborativa), de resultas del accidente, revestía la condición de permanente o provisoria, al no aclarar nada al respecto los expertos médicos, lo cual ni siquiera fue especificado, como punto a evacuarse, al ofrecerse como prueba la pericial médica. Contrariamente a lo que pretende el apelante, con esa duda debe cargar su representado como principal y directo interesado en el progreso de la indemnización del daño pretendida, y no achacársela al tribunal, habida cuenta que el mentado art. 279 del C.P.C.C. prevé, ante una deficiencia del dictamen pericial, la posibilidad de su ampliación no solo de oficio sino “a petición de parte”. Si así no lo llevó a cabo ésta, tal omisión deviene estrictamente a ella imputable, no resultando admisible que venga a quejarse en esta instancia de grado lo que aparece como el fruto de la propia inactividad probatoria. Y dicha incertidumbre sobre la permanencia o no de la incapacidad tiene su trascendencia en orden al éxito del rubro, toda vez que en rigor se requiere que la misma sea irreversible para que la oportunidad futura perdida tenga visos de fundabilidad y autorice su condigno resarcimiento como se pretende. Es que, y esto deviene ya concluyente, si desconocemos su entidad, medida, extensión o alcance, ello imposibilita la debida cuantificación del detrimento, cuestión que no puede ser derivada a la etapa de ejecución de sentencia a partir del juego de los arts. 333, 334 y 335 del C.P.C.C.. Sobre la base de lo expuesto es que juzgo acertada la decisión del sentenciante de indemnizar los daños causados por la “cervicalgia” padecida por el actor a título de daño moral y no como pérdida de chance derivada de incapacidad.
VII) Justamente, y en función de los sufrimientos y demás trastornos espirituales ocasionados por las lesiones sufridas por el actor que le ocasionaron una leve merma en la capacidad laborativa, respecto de la cual no se informó que fuera permanente (y descartando que el menoscabo, pérdida o destrucción de cosas materiales resultara generador de daños a un interés de afección que configurara un interés extrapatrimonial), es que confirió al actor una indemnización por daño moral de $ 3.000, sin perjuicio de los intereses a computarse sobre dicha cantidad desde el día del hecho.
Se agravia el actor de dicha cuantificación, dejando de entrada sentado que no solicitó indemnización por el perjuicio de que se trata por la destrucción de las cosas materiales, y que la suma conferida resultaba exigua e insuficiente, dando una clara sensación de injusticia.
No obstante ser cierto lo primero a juzgar por lo peticionado en la demanda y ampliación, pero que ninguna incidencia tiene sobre el punto desde que en definitiva no formó parte del contenido acordado al daño moral, no puede de todos modos reputarse a la queja como un verdadero agravio digno de consideración, desde que no constituye una crítica concreta, razonada y circunstanciada que explique y fundamente con motivos el por qué de la insuficiencia de la cuantificación del daño, para de tal suerte intentar demostrar y dejar revelado en dónde radicaría la equivocación del juzgador al respecto. De ahí, que  no baste el decir y afirmar, en tono apodíctico, que la suma fijada resulta exigua e insuficiente “dándonos una clara sensación de injusticia”. El tema, por tanto, considero que no da para una mayor argumentación, por lo que decididamente debe rechazarse también esta queja.
VIII) Se agravia por último el apelante de la distribución de las costas por el orden causado dispuesta por el sentenciante (fundamentada en que como el resultado del proceso era parcialmente favorable a ambas partes y teniendo en cuenta que si bien se había reconocido la responsabilidad parcial de la demandada que ésta había negado rotundamente, el importe de condena era sustancialmente inferior al monto reclamado en la demanda), pretendiendo que deban ser soportadas en exclusiva por el demandado y aseguradora, y eventualmente por las partes en el mismo porcentaje establecido para la responsabilidad. Arguye que la demanda prosperó y se condenó a la demandada, por lo que el vencimiento era de su parte. Que la circunstancia de lo fuera en menos de lo pedido, no determinaba que hubiera “vencimientos recíprocos” ni que fuera justo morigerar el principio del vencimiento, toda vez que no había existido pluspetición y los rubros que no habían prosperado (pérdida de chance), o lo hicieron parcialmente (lucro cesante), eran de difícil determinación, razón por la cual al demandarse se dejó librado a lo que pudiera surgir de la prueba a rendirse.
Reclamó el actor en su demanda y ampliación la suma de pesos setenta y cuatro mil ciento veintisiete con setenta y cinco centavos ($ 74.127,75), distribuida en $ 26.905 por daño emergente (gastos movilidad, gastos por guarda vehículo averiado, privación de su uso, daños al mismo y su desvalorización venal), $ 39.222 por pérdida de chance, y $ 8.000 en concepto de daño moral. Por su parte, la demandada, y aseguradora compareciente a la causa, al contestar la demanda, a la par de cuestionar la existencia de la responsabilidad imputada por la producción del accidente, pretendiendo que debía recaer de manera exclusiva en el accionante, se opusieron subsidiariamente al progreso de los daños reclamados. El tribunal a quo, según se vio, distribuyó la responsabilidad en el evento en un 70 % a la demandada y en un 30 % al actor, y acogió – bajo dicho porcentaje – los rubros daños vehículo y gastos generados por el accidente en sumas levemente inferiores a las reclamadas por tales conceptos; rechazo el rubro de gastos de cochera, y receptó el resarcimiento por privación de uso del rodado en una suma más o menos equivalente a un cuarto de lo reclamado, como así también el rubro desvalorización del rodado en una suma equivalente a las tres cuartas partes de lo pedido. Rechazo por su parte el rubro pérdida de chance y acogió el de daño moral en una suma inferior a la mitad de la pretendida. En términos cualitativos, se acogió parcialmente entonces (en un 70 %), como cuestión principal, la demanda, acogiendo parcialmente todos los daños reclamados, a excepción de los rubros gastos de cochera y pérdida de chance, prosperando en definitiva, haciendo abstracción de la reducción porcentual por la responsabilidad, en un porcentaje del 32 %, estando dada la mayor diferencia entre lo pretendido y lo acordado, en lo concerniente al rechazo del rubro pérdida de chance y en la cuantificación del daño moral.
Este tribunal ya se ha expedido sobre esta cuestión tan controvertida (a partir del caso “Paglialunga c/ Chevarria y/o quien resulte propietario del automotor dominio TJO 647 – Dda. Ord.”,   Sent. Nro. 45 del 30.8.01), siguiendo en cierto modo el criterio volcado por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, a través de unificación jurisprudencial por pronunciamientos contradictorios (in re: “Guerrero c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Recurso de Revisión”, Sent. Nro. 56 del 19.11.97, Boletín Judicial de la Pcia de Cba, T.IV, Oct-Dic. 1997, pags. 1060 y sig.), en cuanto tenía sentado que el hecho de que la sentencia condene al demandado a pagar daños y perjuicios, no era suficiente para reputarlo vencido e imponerle la totalidad de las costas sin atender la forma en que prosperó la acción. Que tratándose de reclamos de contenido patrimonial, debían confrontarse los rubros de la demanda con el resultado económico obtenido en la sentencia, y que esa ecuación matemática satisfacía sólo la exigencia de proporcionalidad y otorgaba a los jueces una pauta objetiva básica que no era absoluta, admitiendo atenuaciones: la prudencia. No puede ejercerse arbitrariamente; toda variación del resultado objetivo de la proporcionalidad exigirá una consideración razonada de las circunstancias que expliquen vencimientos no puramente aritméticos; que el acogimiento parcial de la petición del accionante nos colocaba frente al caso de vencimientos recíprocos, ya que tanto uno cuanto el otro litigante veían desestimadas parte de sus pretensiones. Que vencido, a los efectos de la imposición de costas, era el derrotado por completo, por lo que siempre que alguna de las pretensiones hubiera prosperado, aquéllas se compensarían o se distribuirían proporcionalmente de acuerdo al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Que tales situaciones habían quedado definitivamente zanjadas con el nuevo código procesal, ley 8465, que prevé la distribución de las costas en caso de vencimientos mutuos (art. 132). Señaló de manera consonante por su parte este tribunal en el mentado antecedente, tomando lo establecido por esta norma legal, que la misma conllevaba aparejado entonces que, si en alguna medida obtenía éxito la defensa esgrimida por la parte demandada en su responde de demanda, debía por ello cargar con parte de las costas el actor, por resultar vencido al respecto. Que, sin embargo, la prudencia y lo dispuesto por la última parte del art. 130 del C. de P.C., indicaban que no podía hacerse una apreciación puramente matemática de la cuestión, sino jurídica, ello es, que debían jugar aspectos no sólo cuantitativos sino cualitativos para disponer o distribuir proporcionalmente la carga de las costas. Que, en tal tesitura,  no debía perderse de vista el principio de reparación integral de los daños vigente en materia de indem¬nización de daños y perjuicios, tendiente a la preservación de la integridad de la misma debida a las víctimas, el que no podía verse seriamente afectada por una carga de costas derivada de un progreso parcial de algún rubro indemnizatorio, sobremanera cuando no se verificaba una plus petición grosera o inexcusable (estructurada cuando por malicia, temeridad o negligencia grave – al punto que resultara injustificable – se pidiera más de lo que en derecho correspondía). Que, por otro costado, no podía dejar de atenderse al hecho que los reclamos dinerarios en demandas de daños y perjuicios, más específicamente en lo tocante al lucro cesante o al daño moral, resultaban ser en definitiva meras estimaciones sujetas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, y a lo que, respecto a los mismos, dispusiera a la postre cuantitativamente acoger el tribunal al sentenciar la causa, conforme a su prudente arbitrio.
Como se vio, la accionada y eventualmente la aseguradora (así lo digo por cuanto resta considerar la procedencia de su apelación, a través de la cual pretende eximirse de la cobertura sobre el asegurado), resultaron substancialmente vencidos en la cuestión principal, y parcialmente gananciosos en la indemnización de daños. Consecuentemente, a la luz de la prudencia y apreciación jurídica e integral de la cuestión arriba expuesta, considero en definitiva como justo y equitativo que la distribución de costas deba serlo en un 65 % a cargo de la demandada y en el 35 % restante a cargo del actor (arg. art. 132 del C.P.C.C.). 
Bajo los términos expuestos, voto por tanto a esta primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, los señores vocales Daniel Gaspar Mola y José María Ordoñez, en un todo de acuerdo con las razones y conclusión plasmadas por el vocal preopinante, se expidieron en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor vocal Horacio Taddei dijo:
I) Decidió el sentenciante no hacer lugar a la causal de exclusión de seguro planteada por la aseguradora citada a la causa “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, e invocada como  probable al contestar la demanda, al no haberse demostrado la misma (esto es que la escasa presencia de alcohol detectada permitiera afirmar que la demandada se conducía en estado de ebriedad, ni con “alteraciones psíquicas o trastornos de coordinación motora” en los términos de la cláusula pertinente de exclusión de cobertura de la póliza de seguros), haciéndole extensivos por tanto los efectos de la sentencia en los términos del art. 118 de la ley de seguros.
Contra ello se levanta dicha aseguradora, según escrito de expresión de agravios presentado por su apoderado a fs. 351/352, invocando que, contrariamente a lo señalado por el a quo, se demostró fehacientemente que la demandada, Sra. Vicens, se conducía en estado de ebriedad, superando claramente el dosaje alcohólico constatado por el Edecom, el mínimo permitido, no explicando aquél  desde qué graduación consideraría que una persona se encuentra en estado de ebriedad o qué actitud esperaría del consumidor de alcohol y conductor para considerar que tiene sus facultades psíquicas alteradas y trastornos de coordinación motoras. Que además del dosaje, invoca que los testigos del hecho dieron cuenta de la actitud extraña y desmesurada de Vicens en la ocasión, lo que habla a las claras de su estado de alteración, propio de los consumidores de alcohol. 
Corridos los respectivos traslados al actor y demandada para refutar agravios, fueron evacuados según sendos escritos presentados a fs. 354/356 y  359, pronunciándose ambas partes por el rechazo del recurso incoado, con costas.
II)  Lo primero que se impone señalar, a partir del planteo defensivo formulado por la parte actora en su escrito de refutación de agravios - y sin perjuicio de dejar sentado que, según constancias de fs. 220 a 222, la aseguradora, ante la denuncia del siniestro que efectuó la asegurada, remitió temporáneamente carta documento a ésta suspendiendo la aceptación del siniestro y cualquier responsabilidad hasta compulsar el sumario penal o y/o cualquier otra información complementaria necesaria para la investigación normal del siniestro, la cual no fue negada en su recepción en el proceso y no obra constancia alguna de que fuera contestada -, es que tratándose la controversia que nos ocupa. de un supuesto de exclusión de cobertura el previsto en la cláusula 113 inc. e) de la póliza de seguros, esto es, referido a un derecho del asegurado y no a la obligación del asegurador, se ha dicho por doctrina y jurisprudencia autorizada que no viene de aplicación lo previsto por el art. 56 de este plexo legal, que rige para las hipótesis de caducidades pero no para los supuestos de exclusiones de cobertura, en los que el asegurado nunca tuvo derecho a indemnización, a diferencia de la caducidad en que el contrato previó un derecho a favor del asegurado pero que se extingue por incumplimiento de una carga que conlleva la sanción de caducidad del derecho a ser indemnizado, lo cual significa que mediando una causa de exclusión de cobertura no recae en la aseguradora la obligación  de expedirse en el plazo de treinta días que prevé dicha norma (conf, Cam. 1ª. CCCba, 26.10.98, “Lamón c/ España y Río de la Plata Cía Argentina de Seguros S.A. – Cumplimiento de Contrato”,  con cita de doctrina sentada por el TSJ  en la causa “Fortuna de Mensoza c/ Bonzá y otros – Ejec. De Sentencia”, Sem. Jur. Nro. 1246 del 24.6.99, pags. 727 y sig; Cam.Nac.Apelac en lo Civil, Sala G. 3.10.12, “Seoane y otro c/ Germino y otros – D. y P.”, Diario Jurídico de Cba. Publicacion Digital, 6.12.12; Correa, José Luis, “La ebriedad como exclusión de cobertura. Culpa Grave, plazo de rechazo”, LLGran Cuyo 2008 (octubre), 817; Meilij – Barbato, “Tratado de Derecho de Seguros”, Zeus, Rosario, 1975, pags. 100 a 102; López Saavedra, “Ley de Seguros Comentada y Anotada”, La Ley, pag. 277).
III) Aclarado dicho punto, me inclino en el caso por hacer lugar a la impugnación planteada, aún cuando no pueda considerarse, según lo ya expuesto al tratar la primera cuestión, que la demandada se condujera en la emergencia en su automóvil, en estado de ebriedad. Es que si el mentado art. 87 inc. c) del decreto reglamentario de tránsito, dispone que quien tiene una tasa de alcohol superior a 0,5 gramos de alcohol (en este caso el doble de dicha graduación), derechamente se encuentra inhabilitado para conducir (cual si fuera como carecer de licencia habilitante para hacerlo, ver inc. b. de la mentada cláusula 113 de la póliza de seguros), lo que significa que la ley presume en tal supuesto que se carece de los reflejos necesarios para manejar un automóvil, y para reaccionar debida o apropiadamente ante una contingencia de tránsito presentada (en el caso, vale recordar, la demandada transitaba a velocidad antirreglamentaria antes de llegar a la intersección y sin el debido dominio sobre su conducido, desde que embistió al automóvil del actor al presentársele en la misma, si bien trasgrediendo también éste la regla de prioridad de paso), pues entonces ello encuentra congruencia con los trastornos de la coordinación motora derivados de la ingestión del alcohol de la cual habla la mentada previsión contractual de exclusión o exoneración de cobertura (no seguro), que resulta oponible a la víctima a partir de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del art. 118 de la ley de seguros. Una persona con una graduación de alcohol como la que tenía la demandada, superior al rango permitido, que le impedía estar conduciendo un automóvil (“el que maneja no toma y el que toma no maneja”), aún cuando estrictamente no estuviera ebria, y que se tradujo evidentemente a la sazón, en una causa productora del accidente, toda vez que carecía del dominio necesario sobre su rodado para superar la contingencia presentada, no puede legítimamente pretender que la cubra su seguro por los daños que como consecuencia del mismo originó a un tercero. Situación que no deja de conformar, por otra parte, un supuesto de culpa grave previsto por el mentado art. 70 de la ley de seguros, y así también su art. 114, para eximirse de indemnizar al asegurado, frente a la víctima del daño. Ha sido resuelto que: “Incurre en culpa grave el asegurado que conducía presentando un alto dosaje de alcohol en la sangre, representativo de una ingestión alcohólica de magnitud tal, que provocó la ausencia de aptitudes mínimas y elementales para la conducción de automotores” (Cam. 2da. CC Tucumán, 22.2.89, LL Sup. Pcial, pag. 329)
Va de suyo, en función de lo expresado, que no pueda señalarse, como expresó el a quo, que era   la aseguradora quien, con la “escasa” presencia de alcohol de la asegurada, debía demostrar que se verificaban los extremos previstos por la causal exclusoria. En todo caso, quien debía demostrar que no presentaba dicha  graduación de alcohol determinada por el organismo municipal al tiempo de la ocurrencia del hecho, era la propia demandada, solicitando inmediatamente una contraprueba médica a la luz de lo previsto por la última parte del art. 87 del Código Municipal de Tránsito. 
Voto en consecuencia por la afirmativa a esta segunda cuestión. 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, los señores vocales Daniel Gaspar Mola y José María Ordoñez, se adhirieron al voto precedente. 
A LA TERCERA CUESTIÓN, el señor vocal Horacio Taddei dijo: 
I) Corresponde que se disponga hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada sólo en cuanto a la decisión sobre la imposición de las costas, las cuales deben ser soportadas en un 65 % a cargo de la demandada, y en el 35 % a cargo del actor, aunque con la expresa salvedad que los honorarios que se le regulen al abogado de éste, deberán tener que se soportados en su totalidad por la accionada, desde que al tener que establecerse en función del inc. 1 del art. 31 del la ley 9.459 (similar al inc. 1 del art. 29 de la ley 8.226), resultaría que la parte accionante estaría soportando, exclusivamente, parte de ello en proporción mayor a su vencimiento, liberando correlativamente a los demandados (Sent. de esta Cámara Nro. 45 del 16.6.04, “Araujo c/ Cargnino – Dda. Resarcitoria”,  y Nro. 18 del 31.3.04, “De Haes c/ Boccolini – D. y P.”, entre otros;  Venica, “Código Proc. Civ. y Com”. T. II, pag. 66/67). Debe confirmársela en lo demás que decidió y resultó motivo de impugnación. Los honorarios del Dr. N. R.,deben regularse en la suma de pesos cinco mil novecientos sesenta ($ 5.960), como resultado de tomar como base regulatoria la suma de condena ($ 17.059), con más los intereses a la tasa y cómputo determinados en la sentencia hasta la fecha de su dictado (arribándose a un total de $ 24.832), y aplicar 4 puntos por encima del mínimo de la correspondiente escala de hasta 5 U.E. del art. 36 de la ley 9.459, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 39 incs. 1, 5, 7, y 10 de dicho plexo legal. Los honorarios del Dr. M. P., se fijan en la suma de pesos cuatro mil setecientos cuarenta y siete ($ 4.747), como resultado de tomar como base regulatoria el 20 % del monto de la demanda ($ 14.825), más el computo de intereses a la fecha de la sentencia de primera instancia (que importa la suma total de $ 21.580) y aplicar sobre la correspondiente escala de hasta  5 U.E. el mínimo de la misma elevado en dos puntos (arts. arriba citados y art. 31 inc. 2 C.A.). Los honorarios del Dr. R. P. se fijan en la suma de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400) como resultado de tomar como base regulatoria el 15 % del monto de la demanda ($ 11.119), que con los intereses a la fecha de la sentencia importa la cantidad de $ 16.186, y aplicar sobre la correspondiente escala de hasta 5 U.E. el mínimo de la misma elevado en 1 punto. Se mantienen los honorarios fijados a los peritos intervinientes en la causa que deberán ser soportados en la forma determinada para la carga de las costas. 
Propongo asimismo que las costas causadas por dicho recurso de apelación, se impongan en un 70 % al apelante (por haber resultado substancialmente vencido), y en el 30 % restante a la demandada, regulando los honorarios del Dr. N. R., en la suma de pesos mil novecientos doce ($ 1.912), tomando como base regulatoria el monto de condena con sus intereses ($ 24.832), en función de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 9.459, y aplicando sobre la misma el 35 % del mínimo de la escala de hasta 5 U.E., elevado en dos puntos; y los del Dr. M. P.,y del Dr. R. P. en las sumas de pesos dos mil doscientos ochenta y cuatro ($ 2.284) para cada uno de ellos, como resultado de tomar la misma base regulatoria y aplicar sobre la misma el 40 % de la escala referida elevada en tres puntos (incs. 1, 5 y 7 del art. 39).
Todos los honorarios devengarán los intereses fijados en la sentencia de primera instancia desde su fecha de dictado hasta su efectivo pago (art. 35 C.A.).
II) También corresponde que se disponga acoger el recurso de apelación interpuesto por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, revocando la sentencia en cuanto le hace extensivos sus efectos, en los términos del art. 118 de la ley de seguros, aunque eximiendo a las partes contendientes de las costas generadas por su intervención, tanto en primera cuanto en segunda instancia, valorando para ello que, objetivamente, pudieron las partes considerarse con razón fundada para pretender hacer extensivos los efectos de una sentencia de condena en su contra (su citación a su juicio devino del pedido formulado por el actor en su demanda), prueba de ello es que la defensa de exclusión de cobertura no fue planteada concretamente al tiempo del responde de demanda, haciéndose allí solo una reserva de la misma, no pretendiendo siquiera la aseguradora, tanto en la instancia inferior (al tiempo del alegato) cuanto en ésta, que debieran hacer cargo las partes de las costas por su intervención en la causa (arg. art. 130 última parte del C.P.C.C.); difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. R. P. , N. R., y M. P. , para cuando sean solicitados y se estime corresponder en derecho. 
Así voto.
A LA TERCERA CUESTIÓN, los señores vocales Daniel Gaspar Mola José María Ordoñez dijeron: que se adherían al voto precedente.
Por el resultado del acuerdo y por unanimidad del tribunal;
SE RESUELVE:  
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada sólo en cuanto a la decisión sobre las costas, las cuales deben ser soportadas en un 65 % a cargo de la demandada, y en el 35 % al actor; confirmándosela en lo demás que decidió y resultó motivo de impugnación; regulando los honorarios del Dr. N. R., en la suma de pesos cinco mil novecientos sesenta ($ 5.960), que deberán ser soportados exclusivamente por la demandada y aseguradora citada a la causa; los del Dr. M. P., en la suma de pesos cuatro mil setecientos cuarenta y siete ($ 4.747), y los del Dr.  R. P. en la de pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400). Mantener los honorarios fijados a los peritos intervinientes en la causa que deberán ser soportados en la forma determinada para la carga de las costas. 
Imponer las costas causadas por dicho recurso de apelación, en un 70 % al apelante, y en el 30 % restante a la demandada, regulando los honorarios del Dr. N. R., en la suma de pesos mil novecientos doce ($ 1.912); y los del Dr. M. P., y del Dr. R. P. en las sumas de pesos dos mil doscientos ochenta y cuatro ($ 2.284) para cada uno de ellos.
Todos los honorarios devengarán los intereses fijados en la sentencia de primera instancia desde su fecha de dictado hasta su efectivo pago (art. 35 C.A.)
II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, revocando la sentencia en cuanto hace extensivos sus efectos a la misma, en los términos del art. 118 de la ley de seguros, imponiéndose las costas generadas por su intervención, tanto en primera cuanto en segunda instancia, por el orden causado, difiriéndose la regulación de los honorarios de los Dres. R. P. , N. R., y M. P. , para cuando sean solicitados y se estime corresponder en derecho.
Protocolícese y bajen.-




publicado por andresaliaga a las 19:08 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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