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Auxiliares de la Justicia
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Ing. Andres Aliaga

Auxiliar de la justicia
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10 de Junio, 2016 · General

Principio de Seguridad Vial: Señalización. Contenido en la ley

La norma general de circulación indica que se debe circular por la derecha. Este principio dice que si existe un obstáculo que impida el paso o altere o limite esta regla, debe estar convenientemente señalizado.
Como se ve este principio es complementario al de confianza ya que si no existe ninguna señal que indique alguna alteración de la normal circulación el conductor circulará con la confianza de que no hay ningún obstáculo y si lo hubiera, estaría señalizado.

Este principio se basa en que todo obstáculo o cambio de la normal circulación debe ser señalizado. Este principio está íntimamente ligado con el de confianza: mientras no exista señalización que indique una alteración de la normalidad en el tráfico, el conductor puede circular en la confianza de que puede hacerlo con la seguridad de que no va a encontrar ningún obstáculo. Afecta, como norma general, a los conductores que realicen movimientos que supongan una alteración de su progresión o situación en la calzada, a los demás usuarios y en la propia Administración.

De acuerdo con este principio, el conductor es dirigido en todo momento por la señalización existente en la vía que actúa como si de un "copiloto" se tratara indicando las dificultades que se va a encontrar y advirtiéndole de los posibles peligros para que adopte la estrategia más adecuada para superarlos sin dificultad. La norma general del tráfico es que la circulación se efectúa por la derecha, en la que no existe obstáculo de ninguna clase. Por consiguiente, en aras de la seguridad de la circulación, todo lo que suponga una anormalidad de esta regla debe ser y estar convenientemente señalizado.
Por otra parte, si el conductor va a realizar alguna maniobra que implique una variación de su posición en la calzada, ha de advertirlo con la correspondiente señal a los demás conductores y usuarios. Son incontables las ocasiones en las que un conductor ha puesto en peligro a otros usuarios, por no haber señalizado convenientemente una maniobra, o un peligro. De manera indudable, esta obligación atañe también a la Administración titular de las vías, encargada del mantenimiento, conservación y señalización de las mismas, que está obligada a señalizar los obstáculos o peligros de cualquier clase que afectan a la vía y su trazado, para que el ejercicio del derecho a la libertad de circulación por las vías que el Estado pone a disposición de los usuarios pueda hacerse con las debidas garantías de seguridad. Igualmente esta obligación atañe también a las empresas que realizan obras en las vías, que deben señalizarlas adecuadamente.

TÍTULO IV
LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Ley 8560 TO 2004

Artículo 22: ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la Vía Pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de transito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva, que imponen las circunstancias actuales.
En autopista, autovías y caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que
el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales dentro de la provincia, se aplicarán las normas que se establezcan mediante la reglamentación respectiva.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones. (Artículo modificado por Ley No 9022).
Artículo 23: SISTEMA UNIFORME DE SEÑALIZACIÓN. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente Ley y su Reglamentación. (Artículo modificado por Ley No 9022).
Artículo 24: OBSTÁCULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial establecido en la presente Ley y su Reglamentación.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos. (Artículo modificado por Ley No 9022).
Artículo 25: PLANIFICACIÓN URBANA. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización. Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
Artículo 26: RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito.
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarle.
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía.
d) No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados.
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos.
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1.- Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.
2.- Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.
3.- No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
g) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
Artículo 27: PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.
 b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales de tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y obras de
arte de la vía.
Por las infracciones a este Artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Artículo 28: CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones:
1.- Siempre que no constituyan obstáculos o peligros para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de carga y dimensiones de vehículos.
b) Obras básicas para la infraestructura vial.
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
2.- La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de camino.
3.- La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
4.- Para aquellos caminos con construcciones existentes el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
5.- Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Inciso modificado por Ley No 9140).
6.- Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5), ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de 120 días a partir de la vigencia de la presente Ley
7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la autoridad de aplicación.

La señalización de los vehículos preanunciando sus maniobras

Luz de giro o direccional: Es la destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, la intención del conductor de desplazar su vehículo lateralmente para un cambio de carril, de girar para el ingreso a otra vía diferente o de abandonar la calzada para su detención sobre la banquina. Esta luz debe ser color amarillo, de posición fija, intermitente mientras se la active y visible de día o de noche.

Luz delantera de posición: Es la situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y el ancho del mismo y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible de noche y en condiciones de visibilidad normales cuando el vehículo esté estacionado en zona rural. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo únicamente cuando esté incorporada en luces altas o bajas del mismo color.

Luz de retroceso: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía, que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.

Luz de frenado: Es la situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.

Luz alta o larga: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo.

Luz baja o corta: La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél, acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin encandilar ni causar molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo.



Fuentes: DGT - España
http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/formacion-vial/cursos-para-profesores-y-directores-de-autoescuelas/doc/XIV_Curso_25_CuestionesSegVial.pdf
2016-06-10

Ley 8560 TO 2004, Provincia de Córdoba
publicado por andresaliaga a las 17:18 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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