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Auxiliares de la Justicia
Perito en Accidentología Vial

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Ing. Andres Aliaga

Auxiliar de la justicia
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23 de Mayo, 2016 · General

Fallo: Accidente de tránsito - falta de fundamentación - prioridad de paso

La falta de fundamentación debido a que el letrado omitió incluir un peritaje en Accidentología Vial que pruebe la mecánica del siniestro.

Es muy frecuente que los letrados se concentren en probar el monto total de la demanda, el cual es muy importante ya que de él se deduce la indemnización a pagar por la misma.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que un siniestro de tránsito genera uno o varios culpables, o incluso culpas concurrentes, que son en definitiva los elementos objetivos que se tendrán en cuenta a la hora de definir la causa.

Aquí un ejemplo de fallo relacionado con este tópico.

Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

ACCIDENTE DE TRÁNSITO – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN - PRIORIDAD DE PASO
 

SENTENCIA NÚMERO: 9 En la ciudad de Córdoba, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las 10 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y María Marta Cáceres de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "LUNA, JUAN CARLOS C/ IBARRA, VICTOR OSVALDO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRANSITO – RECURSO DIRECTO (CIVIL) –(EXPTE. L 16/13) - EXPTE. 2545606/36", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?---------------- SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ----- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin.----------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:-------------- I) El Dr. Diego Rogelio Ortiz, en representación del actor Sr. Juan Carlos Luna, ocurre en vía directa ante esta Sede en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarto Nominación de esta ciudad, mediante Auto nº 243 de fecha 18 de junio de 2013, denegara la concesión del recurso de casación fundado en las causales previstas en los incs. 1° y 3º del art. 383, C.P.C., articulado por su parte en contra de la Sentencia n° 223 fechada el 15 de noviembre de 2012.------------------------------------------------------------------ La impugnación fue debidamente sustanciada en sede de Grado conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. Diego Enrique Rosich, en su carácter de apoderado del demandado Sr. Víctor Osvaldo Ibarra, y de la citada en garantía “Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.” (vide copia de fs. 35/38).------------------- Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución.----------------------------------------------------------------------------- II) Por la vía que prescribe el art. 402, C. de P.C. y previo efectuar una breve reseña de los antecedentes que informa la causa, el recurrente se alza contra la repulsa de casación, afirmando que la decisión de no conceder las denuncias formalizadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C. reposa sobre apreciaciones dogmáticas, habiendo el órgano de Alzada omitido dar respuesta a las puntuales deficiencias que su parte acusara en sustento de ese módulo impugnativo.---------------------------------------------------------------------------------- Respecto del planteo deducido por la causal del inc. 3º ib., cuestiona el argumento denegatorio, alegando que el mismo trasunta un grave error de la Cámara, pues si bien la copia del precedente evocado en contradicción no exhibe las firmas de los integrantes del Tribunal, lo cierto es que la misma se acompañó juramentada y en ella consta la fecha de su dictado, el número de la resolución y los vocales que la suscribieron.------------------------------------------------------------ III) Ingresando al tratamiento de la queja cuyo contenido se acaba de compendiar y respetando la secuencia propuesta por su promotor, corresponde abordar en primer término el capítulo dedicado a cuestionar la denegación de las denuncias formalizadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C.-------------------- En cumplimiento de tal objetivo, cabe recordar que el carril impugnativo autorizado por el art. 402, C.P.C., constituye un verdadero recurso contra la resolución denegatoria de casación; el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa, expresando los errores que contiene y cuya reparación se pretende por esta vía.------------------------------------ En el sublite, la presentación directa (fs. 50/54) no satisface la enunciada condición, desde que su contenido no permite vislumbrar un embate concreto y dotado de eficacia para desvirtuar la regularidad lógica o el acierto intrínseco de la decisión denegatoria expedida por la Cámara, que, de tal manera, permanece inalterada.------------------------------------------------------------------------------------- Es verdad que esta Sala, como Tribunal Ad-Quem del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal. Pero no es menos cierto que, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal, al atribuir al órgano de Alzada la facultad de decidir liminarmente esa materia (arg. art. 386, C.P.C.), la competencia revisora sólo se habilita ante la interposición de una crítica recursiva razonada y fundada de los argumentos individualizados por el Mérito como determinantes de la repulsa.------------------------------------------------ IV) Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, se impone prevenir que, en lo atinente a la repulsa del bloque casatorio formalizado al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C., la queja adolece de una evidente insuficiencia técnica que atenta -ab initio- contra su procedencia formal, desde que se ha omitido refutar de modo eficaz la aptitud motivacional del argumento aportado por la Cámara a-quo para justificar su decisión, tal que las críticas ensayadas en su sustento "…no se adecuan a la primera causal invocada pues, la casación no constituye una tercera instancia, que habilite a un nuevo análisis de los temas debatidos…” (fs. 48), en el entendimiento de que “…no se habilita al litigante en desacuerdo, para que consiga se le reexamine la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y con posibilidad de revertir el resultado adverso a sus pretensiones. Es más, la Cámara dio respuesta al agravio relativo a la regla de prioridad de paso y sobre su alcance” (ib.).--------------------------------------------- Sucede que el quejoso pretende desvirtuar el argumento denegatorio, conformándose con predicarlo dogmático, e insistiendo -esta vez, en vía directa- en que, a su modo de ver, “…la cuestión no debía haber sido resuelta desde el plano de la ‘prioridad de paso’ ya que al producirse el siniestro el actor ya había transpuesto la encrucijada y FUE EMBESTIDO DE ATRAS” (sic. fs. 53), afirmación que robustece aún más el motivo fundante de la repulsa.----------------- Ello así, por cuanto tales manifestaciones, lejos de evidenciar la viabilidad formal de las diatribas intentadas al amparo del inc. 1º del at. 383, C.P.C., concurren en su demérito, en tanto exteriorizan una clara ratificación -bien que implícita- de que las mismas se dirigían a cuestionar la aplicabilidad de la regla de ‘prioridad de paso’ al caso particular, aspecto éste de la decisión cuyo eventual desacierto -vale destacar- se sustrae como materia pasible de revisión casatoria, al menos, a título de quebrantamiento de las formas.----------------------- El déficit de postulación detectado conspira de modo insalvable contra la procedencia formal del recurso directo en este segmento, que debe por ello ser desestimado, lo que así propongo decidir.---------------------------------------------- V) A mayor abundamiento y al único fin de satisfacer en mayor medida el ánimo del justiciable, me permito hacer explícito que la casación por vicios formales ha sido bien rehusada, dado que las críticas que la informan tan sólo traducen la mera discrepancia del recurrente con el criterio de selección y valoración de las pruebas colectadas en el proceso, como así también con las conclusiones a que el Tribunal de Grado arribara en punto a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso, cuestiones éstas que, remitiendo al mérito de la causa, se hallan reservadas a los tribunales ordinarios y, como tales, resultan inmunes al control ejercible por esta Sala, por el carril escogido.--------- En efecto, para comenzar, el recurrente persiste en su afán por controvertir la aplicabilidad de la regla de ‘prioridad de paso’ al caso concreto, sin asumir que el eventual desacierto de lo decidido por la Cámara al respecto configuraría un típico error in iudicando, insusceptible de detección y eventual subsanación en instancia de casación, al menos, en el ámbito de la causal evocada (inc. 1º del art. 383, C.P.C.).---------------------------------------------------------------------------------- A todo evento, acótase que las disquisiciones que el actor elucubra en miras a convencer acerca de que, al producirse la colisión, la bicicleta no se hallaba ‘a la izquierda’ del vehículo conducido por el demandado, no resisten el menor análisis, por cuanto conforme al temperamento propugnado por el Mérito -en base a la normativa de tránsito que declarara de aplicación al caso-, la posición de los vehículos al momento del impacto no constituiría un dato relevante en orden a juzgar quién transgredió la regla de `prioridad de paso’, circunstancia que -diversamente- viene signada por el sentido en el que cada uno de los intervinientes haya arribado a la encrucijada, siendo deber de todo conductor ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha.-------------------- Tocante la alegada inexactitud de la declaración que la Cámara efectuara en punto a la ausencia de prueba que acreditara que el actor fue embestido en la rueda trasera del biciclo y que al ser impactado por el rodado ya se encontraba terminando de transitar la encrucijada, la inadmisibilidad formal del reproche estaría dada por la eventual intrascendencia del vicio acusado. Piénsese, si no, que en la inteligencia que preside el fallo, aún de tenerse por probado dicho extremo, ello no ostentaría entidad convictiva para revertir el desenlace asignado en definitiva, en tanto allí se previniera explícitamente que “…la circunstancia de encontrarse ya cruzando la intersección, no hace perder de ningún modo la prioridad de quien circula por la derecha” (fs. 10).----------------------------------- Por último, tampoco se revela trascendente la supuesta omisión de valorar el testimonio que el Sr. Claudio Alberto Luna rindiera en el sumario penal (obrante a fs. 423/423v. del expediente principal, que obra a la vista por haber sido requerido ad effectum videndi).------------------------------------------------------ Y ello es así en tanto el extremo allí relatado, tal que “…lo pasó un vehículo marca Renault 12 de color bordó a una velocidad de 60 km/h debido a que el deponente circulaba a 50 km/h”, no impondría inferir, a modo de derivación racional necesaria, que la velocidad de circulación del automóvil califique como “excesiva”, al menos, con el alcance y las implicancias jurídicas que el recurrente postula establecer recién en esta instancia impugnativa; en especial, al no haberse diligenciado prueba pericial mecánica, tal como lo pusiera de relieve la Cámara en su resolución (vide fs. 539 del principal).------------------- Queda así en evidencia la verdadera entidad del embate, reducido a exteriorizar la disconformidad del quejoso con la tendencia de la solución impuesta en la Alzada, actitud por demás estéril para propugnar el acceso a esta fase de excepción que, sabido es, no constituye una tercera instancia.--------------- VI) En lo que respecta al planteo casatorio deducido al amparo del inc. 3º del art. 383, C.P.C., la queja tampoco resulta de recibo, por cuanto con abstracción del reparo formal que la Cámara opusiera a su concesión, existe otro motivo que conspira de modo insalvable contra la admisibilidad formal del recurso, que debe en consecuencia ser declarado bien denegado.--------------------- En miras a justificar la conclusión anticipada, ha menester memorar que, conforme los términos que ilustra el memorial casatorio, el antagonismo denunciado radicaría en que, mientras en el sublite la Cámara a-quo no admitiera como supuesto de excepción al principio de ‘prioridad de paso’ la circunstancia de que el vehículo de la izquierda hubiese transpuesto la intersección (de lo cual el recurrente infiere que el Tribunal entendería la regla como ‘absoluta’), en el precedente citado a cotejo (dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad in re: “Maggi, Orlando Julio y otros c/ Méndez, Marcelo Daniel y otros - Ordinario - Daños y perj.- Otras formas de Respons. Extracontractual - Recurso de Apelación”, Sentencia nº 165 de fecha 13/10/2008, glosada en copia juramentada a fs. 543/548), se sostuvo: “…la regla ‘derecha versus izquierda’ no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluye cualquier relación. Cada proceso será un caso a evaluar, analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado. Un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado” (fs. 16 vta.).-------------------------------------------------------------------------------------------- Así planteada la cuestión, cabe recordar en primer término que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3º del art. 383, C.P.C.) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie paridad entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendas ocasiones, y que las resoluciones confrontadas contengan ínsito el mantenimiento de interpretaciones legales disímiles, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala, por el carril propuesto.--------------------------------------- Asimismo y con mayor atingencia al caso que aquí nos convoca, esta Sala ha señalado con anterioridad la inconveniencia e imposibilidad de ejercer la función de nomofilaquia y unificación sobre la materia traída a estudio (alcance de la regla de la prioridad de paso a quien circula por la derecha), por cuanto “no se trata de la interpretación de una norma jurídica como entidad abstracta, sino de la valoración de circunstancias de hecho....no podría imponerse una regla fija, pues en cada caso a juzgar habrá aspectos diversos que determinarían a la postre, grandes diferencias, imposibles de receptar adecuadamente en una única regulación” (conf., entre otros: Sent. N° 38/98, 164/07, 136/08 y 273/12).-------- En sentido coherente con la prevención que se acaba de apuntar, hemos señalado, además, que la aplicación de la regla de prioridad de paso "...no puede hacerse desatendiendo a las particularidades del caso, por lo que todo intento de establecer reglas uniformes e inflexibles, significaría estandarizar un criterio que obligue al Tribunal de mérito a hacer caso omiso de las condiciones fácticas sometidas a juzgamiento, irrumpiendo en el sistema de la libre valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional..." (conf.: Sent. N° 55/2004 y 154/2004, entre otras).--------------------------------------------------------- Pero aún dejando ello de lado, el recurso se habría revelado ab initio inadmisible, puesto que los precedentes sometidos a cotejo, a más de no evidenciar la necesaria identidad entre las plataformas fácticas dirimidas en una y otra ocasión, tampoco se exhiben fundadas en la adopción de criterios hermenéuticos pasibles de ser predicados antagónicos.-------------------------------- Así lo informan los propios términos en que el impugnante formulara el planteo, en tanto al promover la casación señalara: “… la Excma. Cámara 4ta en los presentes obrados entiende que el principio es ‘absoluto’, pero hacemos la salvedad que la referida Cámara no dice expresamente que sea absoluto pero no admite como supuesto de excepción cuando el vehículo de la izquierda ya ha transpuesto la intersección…” (sic., fs. 30vta.).----------------------------------------- Es que, a despecho de lo postulado por el impugnante, la declaración contenida en la sentencia de Alzada, descartando que la prioridad de paso de quien circula por la derecha se perdiera por el sólo hecho de que el otro vehículo involucrado en el siniestro se encontrase “…ya cruzando la intersección” (fs. 10), no autorizaba por manera alguna a inferir, a modo de derivación lógica directa y necesaria, que el Tribunal a-quo atribuyera a aquella regla carácter “absoluto”. Menos aún cuando en otros pasajes de la resolución, la Cámara meritara especialmente que, en relación a los extremos que acreditarían que al momento del impacto el actor se encontrara terminando de transitar la encrucijada, “…no se probó dónde se produjeron los daños en la bicicleta, puesto que no se diligenció prueba pericial mecánica ni se acompañó foto alguna de ésta…” (fs. 10).--------------------------------------------------------------------------------------------- Y descartado que el Tribunal de Grado adoptara -ni aún de modo implícito- la tesis hermenéutica que el recurrente le endilga, la contradicción denunciada al amparo del inc. 3º del art. 383, C.P.C., se presentaba inicialmente vacía de contenido, imponiéndose en consecuencia desestimar la queja, manteniendo la denegatoria en este segmento, bien que por las razones expuestas en el presente decisorio.--------------------------------------------------------------------- Dejo en tal sentido expresado mi voto.- ----------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:-------------- Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.----------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:---------------------------------------- Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.------------------------------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:-------------- A mérito de las conclusiones arribadas en el presente Acuerdo, corresponde desestimar la queja.----------------------------------------------------------- Así me expido.- --------------------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:-------------- Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba.-------------------- Así voto.------------------------------------------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.--------- Voto en idéntico sentido.----------------------------------------------------------- Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,--------------------------------------------------------------------------- RESUELVE:--------------------------------------------------------------------------------- Desestimar la queja.- --------------------------------------------------------------- Protocolícese e incorpórese copia.------------------------------------------------- Dr. Carlos Francisco García Allocco Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J. Dr. Domingo Juan Sesin Dra. María Marta Cáceres de Bollati Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

publicado por andresaliaga a las 21:40 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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