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Ing. Andres Aliaga
Auxiliar de la justicia Perito Judicial andresaliaga.blog@gmail.com
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Las motos también pueden ser culpables
A pesar de las presunciones que gozan por tratarse de vehículos de menor porte, y por ser víctimas incluso de la muerte misma, quienes conducen motovehículos no están exentos de cumplimiento de las normas y disposiciones, ya que las mismas fueron redactadas a la luz de principios elementales de seguridad vial. Entre las cuestiones analizadas en este caso se incluyó casco protector, conducir con licencia habilitante, cantidad máxima de ocupantes en un ciclomotor, y otras.
ACCIDENTE DE TRANSITO-CONCAUSA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR El conductor del camión y la motociclista que falleció al colisionar con el primero, resultan responsables por el hecho dañoso, pues el mayor porte del camión frente a la moto, supone mayor cuidado en su conducción. Por otro lado la ausencia de carnet de conducir y la omisión de llevar casco protector por parte de la víctima configuran infracciones administrativas, la sobrecarga con menores -tres niños entre los cuales se encontraba un bebé- , en la moto, puede considerarse como un elemento objetivo generador de responsabilidad de la conductora.
El fallo completo:
DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - FACTORES DE ATRIBUTIVOS
DE RESPONSABILIDAD (ART. 1113, SEGUNDA PARTE CÓD. CIVIL) - MOTOVEHÍCULOS -
AUSENCIA DE CASCO - TRANSPORTE DE MENORES - FALTA DE LICENCIA - RESPONSABILIDAD
DE LA VÍCTIMA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - TRIBUNAL VOTO EN DISIDENCIA
SENTENCIA NÚMERO: 31 En la Ciudad de//
Córdoba a los// 10 días del mes de 04 del año dos mil doce, siendo las 11:00
horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal,
Rubén Atilio Remigio y Raúl E. Fernández, bajo la presidencia de la primera de
los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar
Sentencia en los autos caratulados: "FUNES, PABLO RICARDO Y OTRO C/ MUÑOZ,
DIEGO MARTÍN Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO -
EXPTE. N° 170086/36", venidos en virtud del recurso de apelación
interpuesto en contra de la Sentencia Número Doscientos ochenta y tres de fecha
Primero de Agosto de Dos mil ocho (fs. 641/646), dictada por el Juzgado de
Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, que
resolvió: "1) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Pablo Ricardo
Funes y Susana Catalina Oviedo. 2) Con costas a cargo de los actores. 3)
Regular los honorarios de los abogados Dres. H. D. A., D. J.B. y H. A. D. S., en conjunto y proporción de ley
en la suma de pesos dieciséis mil veinticinco ($ 16.025), con más la suma de un
mil ciento veintidós ($ 1.122) para el Dr. H. D. A. en concepto de IVA; de los
Dres. M. S. E. y F. J. A. en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos
doce mil ochocientos veinte ($ 12.820) y a los Dres. D. P. y J. L. A. la suma
de pesos seis mil cuatrocientos diez ($ 6.410). 4) Regular honorarios a los
Sres. Peritos A. M. del P. y S. J. S. A.
en la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco para cada uno ($ 1.445
c/u); al perito Julio E C. A. en la suma de pesos un mil ciento cincuenta y
seis ($ 1.156); al perito de control V. B. en la suma de pesos setecientos
cincuenta y dos ($ 752) y al perito de control C. A. B. en la suma de pesos
quinientos setenta y ocho ($ 578). Protocolícese, ...". Previa espera de
ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede
el recurso de apelación impetrado? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el
siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Raúl E.
Fernández. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:- EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO
REMIGIO, DIJO:- La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que
satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en
homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente
reproducida. Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha
sido transcripta "supra", la parte actora -a través de apoderado-
interpone recurso de apelación (fs. 647), el que es concedido por el "a
quo" (fs. 648). Radicados los autos, por ante este Tribunal de Alzada, el
apelante evacua el traslado corrido, a los fines de expresar agravios,
peticionando el acogimiento del recurso de apelación (fs. 703/708 vta.), el que
es contestado por la co-demandada, Mdad. de Río Cuarto, solicitando el rechazo
de la vía impugnativa intentada, con costas (fs. 712/721 vta.); todo por las
razones que esgrimen, a las que nos remitimos “brevitatiscausae” y tenemos aquí
por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. A fs. 738/738 vta.,
contesta el traslado la Asesora Letrada Civil del Noveno Turno, adhiriendo a la
expresión de agravios del actor. A fs. 728, 733 y 745, se da por decaído el derecho
de usar a la Asociación Vecinal Guemes, al co-demandado rebelde Diego Martín
Muñoz y citada en garantía Fata, respectivamente. A fs. 772/780, obra dictamen
del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien se expide por la
declaración de inconstitucionalidad del art. 1.078, Cód. Civ.- El libelo
recursivo admite el siguiente compendio:................................... 1.-
Yerro en la elaboración de la premisa normativa: Errónea aplicación del art.
1.109, Cód. Civ. Debió aplicarse el art. 1.113, 2º párr., 2º supuesto, Cód.
Civ. El fallo les adjudica el "onusprobandi", contrariamente a dicho
sistema legal. Al tratarse de colisión entre un vehículo de gran porte (camión)
y una motocicleta, aquél (su dueño o guardián) tiene una presunción de responsabilidad
en contra. 2.- Errónea determinación de culpa de la víctima: Sobre la base de
conducir sin casco, imposibilidad de maniobrar el giro de un ciclomotor en una
calle de tierrra con un bebé en brazos y con dos niños a bordo y conducir sin
licencia habilitante. El uso de casco no hubiese evitado el fallecimiento de la
víctima. Si hubiese tenido licencia de conducir, el accidente hubiere ocurrido
de igual manera. No hay prueba de la pérdida del control de la motocicleta (que
se haya tornado inmanejable), por circular con más de dos personas a bordo
(sobrecarga). No hay prueba que la beba de 10 meses iba en los brazos. 3.-
Violación al principio de contradicción, porque primero se alega incertidumbre
respecto a la mecánica del siniestro y luego se achaca culpa a la víctima.- 4.-
Efectúa lo que -a su juicio- es el razonamiento y la apreciación correcta del
material probatorio (fotos, testigo, pericial).- 5.- Subsidiariamente, solicita
se declare la concurrencia de culpas (70 % a los demandados y 30 % al actor).-
Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. El hecho base
de la acción, ha sido delimitado jurisdiccionalmente, como sigue: "la Sra.
María Sara Adriana Gordo, circulaba en una motocicleta marca Garelli
transportando a sus tres hijos (hecho que omite en la demanda el apoderado de
los actores, pretendiendo confundir al Tribunal y que surge claramente de las
actuaciones de sede penal -fs. 376/560-, publicaciones periodísticas -fs.
338/339- y testimoniales obrantes a fs. 221 y 223), por la calle Entre Ríos de
la ciudad de Río Cuarto en sentido Oeste-Este, girando a la derecha en el
pasaje Inti Huasi, realizando mismo recorrido el Sr. Muñoz conduciendo el
camión Dodge DP 600 Dominio X 381741, situación que se advierte del dictámen
pericial presentado por el perito mecánico (punto 3 del cuestionario de la
prueba del actor - fs. 354), las fotografías 03 y 04 del expediente acompañado
ad effectumvidendi y de las manifestaciones de la Sra. Laura Alicia Herrera
(fs. 223). También es posible determinar que ambos venían a baja velocidad pues
son coincidentes lo dictaminado por el perito Sonzini Astudillo (fs. 355) y de
lo expuesto por testigo Maximiliano Romero (fs. 221), ocurriendo el hecho
objeto del presente sobre el mencionado pasaje" (fs. 644 vta.).- Más allá
de algunas poco felices expresiones del fallo en crisis, resulta aplicable al
caso el art. 1.113, 2º párr., Cód. Civ., responsabilidad objetiva por el riesgo
o vicio de la cosa, por lo que no era necesario acreditar la culpa del demandado;
habiéndose tenido por configurada la eximente de responsabilidad, consistente
en culpa de la víctima, aunque el "a quo" lo ha expresado
contradictoriamente, en los siguientes términos: "no se logran apreciar
elementos de prueba que proporcionen alguna certidumbre sobre la mecánica del
siniestro ni sobre la conducta de sus protagonistas, salvo la que expresa el
perito mecánico a fs. 356, en cuanto a la aparente posibilidad técnica de un
encierro, la que se disuelve si se analizan las circunstancias imprudentes y
contrarias a la ordenanza municipal, con las que circulaba la fallecida, pues
quienes se trasladaban en el motovehículo, lo hacían sin casco -situación que
no fue negada en estos obrados- lo que denota la negligencia de la única
persona mayor que lo conducía, pero fundamentalmente porque resulta imposible
maniobrar el giro de un ciclomotor en una calle de tierra, con un bebé en
brazos (ver fs. 308), pues solamente le queda libre un solo miembro superior
para dominar la motocicleta que a su vez se encontraba cargada con dos niños lo
que lo torna inmanejable. En este mismo sentido también se expidió el perito
mecánico oficial al responder el punto 7 y 8 de los puntos propuestos por la
demandada y la citada en garantía (fs. 360). Debe tenerse presente que la Sra.
Gordo, no contaba con la habilitación necesaria, pues como surge del informe
obrante a fs. 328, carecía de carnet para conducir; todo ello provoca que haya
perdido de esta manera el necesario dominio del rodado, pues no tuvo en cuenta
los riesgos de su peligroso actuar y menos aún los propios de circulación o
circunstancias de tránsito. Es por ello que entiendo que el accidente que
obtuviera como resultado la muerta de la Sra. Gordo y las lesiones de la menor
Brisa, no pueden ser atribuídos al conductor del camión por no existir un nexo
causal que lo haga responsable, lo que impide asignarle responsabilidad por
culpa -doctrina del 1.109 del C. Civil- al Sr. Muñoz. En otras palabras, la
actitud temeraria de la Sra. María Sara Adriana Gordo, más sus infracciones
reglamentarias originan tanto el hecho como los daños, guardando tal conexidad
con los mismos que directamente pudieron evitarse de haberse conducido en ese
momento con un mínimo de prudencia. Constituye su conducta el hecho de la
víctima o de un tercero, liberatorio contemplado en el Art. 1.113. VI) En
conclusión además de la ausencia de material probatorio que permita asignar
responsabilidad en el hecho al conductor demandado, no puede obviarse la
irresponsable conducta asumida por la occisa que conducía la moto en el momento
del accidente se produce. Se comprueba también en este expediente que la moto
circulaba al momento del hecho en contravención respecto a la cantidad de
pasajeros, transportando menores; sin el uso del casco protector; sin permiso
para conducir (artículos 5, 13, 40 incisos "a", "g" y
"j" Ley 24.449, artículos 5 y 33 y capítulo IX de la Ordenanza 184/96
de la Municipalidad de Río Cuarto), colección de contravenciones que a mi
juicio resultan determinantes para las consecuencias que luego el accidente
produce. Todo ello indica que existe conducta reprochable a título de culpa en
persona de la Sra. María Sara Adriana Gordo, quien pudo evitar que la colisión
se produjere con la adopción de un temperamento más prudente, y pudo evitar
totalmente las consecuencias dañosas para sí y para sus hijos si se adaptaba a
las condiciones del rodado que guiaba y se sometía a las condiciones que la ley
impone para su conducción. No dudo que el eventual peligro para la integridad
física y bienes de las personas que lleva aparejado necesariamente el manejo de
una motocicleta (aunque sea de baja cilindrada) impone a su conductor un grado
de diligencia muy superior al corriente, cuya inobservancia se traduce en culpa
(cfr. BREBBIA, Roberto H.; Accidentes de automotores, p. 118). Permítaseme
insistir en el punto: La circulación en motocicleta llevando tres niños de
corta edad e incluso uno en brazos, en contravención con la regulación vigente,
resultaba severa y temerariamente imprudente en una situación como la expuesta,
lo que lleva a la conclusión que ha existido culpabilidad en la damnificada
Gordo para la producción del choque y que la causa de esta fue su conducta en
la emergencia, no actuando en ese momento con toda la prudencia que la situación
exigía, máxima que hubiese bastado cierta precaución mínima para evitarlo.
Exime la conducta descripta la aplicación de la responsabilidad objetiva del
art. 1.113 del C.C. en cabeza del conductor demandado" (fs. 645/645 vta.).
De la interpretación integral del fallo, puede colegirse -sin hesitación- más
allá de alguna referencia a la falta de prueba de la culpa del demandado, que
el Juez ha aplicado nomás, el régimen de responsabilidad objetiva del art.
1.113, Cód. Civ., teniendo por acreditada la eximente culpa de la víctima en
los términos supra transcriptos. La contradicción señalada por el apelante en
el 3º agravio, es real, más ello -en rigor- no causa ningún gravamen "per
se" a la parte actora. El punto de agravio es el achaque de culpa de la
víctima, con suficiente entidad como para quebrar el nexo de causalidad
adecuado presumido por la ley (responsabilidad objetiva). En ese sentido, vemos
que el libelo recursivo no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo
bajo anatema para llegar a dicho resultado. En efecto, el apelante se limita a
señalar el carácter de contravenciones de las faltas imputadas a su parte
(conductora de la moto), lo que no está en discusión, es más, el propio Juez
las denomina como tales; empero, en el caso concreto de autos, dichas
contravenciones son tales, de tal gravedad, magnitud y número, que tienen
indudable incidencia causal sobre las consecuencias dañosas del evento, cuyo
resultado -entonces- no es imputable al riesgo o vicio de la cosa (camión),
sino la culpa de la víctima. Es cierto que
probablemente, aún con casco, el deceso de la conductora de la moto se hubiese
producido de igual manera. Lo que no es cierto es que sea indiferente la
ausencia de carnet habilitante y conducirse en un biciclo de 50 cm. 3 con cuatro
personas a bordo (la conductora y tres niños de corta edad, incluso un bebé de
10 meses, que por su corta edad, es difícil imaginar que hubiese viajado
transportado en otra forma que no sea en brazos de la conductora). La ausencia
de carnet habilitante genera una fuerte presunción de impericia para el manejo
de cualquier rodado, máxima en las condiciones ya referenciadas, por lo que su
incidencia causal es indudable, debiendo valorarse esta circunstancia no
aisladamente, sino conjuntamente con la evidente, antireglamentaria e
imprudente sobrecarga que llevavaba el biciclo, lo que lo tornaba en
inmanejable e ingobernable, lo que no solo surge de las máximas de la
experiencia, sino que es corroborado por el perito mecánico oficial: "la
"capacidad de maniobrabilidad" del ciclomotor "con los tres
menores a bordo" estaba efectivamente condicionada y limitada habida
cuenta de su elevado Centro de Gravedad y fina silueta frontal que califica
como de equilibrio inestable a todo biciclo, razón por la cual éstos son
principalmente conducidos a través de movimientos corporales de su
operador...Dicha falencia conductiva condicionará el optimizado control del
biciclo" (fs. 360). Como informa dicho perito en la misma foja citada y
siguiente (fs. 361) no hubo embestimiento, "que en ambos casos evidencian
daños laterales, dado lo cual se habría concretado un apareamiento
intervehicular que culminó con el arrollamiento informado oportunamente".
Todo ello producido por la pérdida de dominio del ciclomotor, dadas las condiciones
objetivas (sobrecarga) y subjetivas (impericia) en que circulaba, ya referidas.
El resultado dañoso -entonces- no puede ser atribuido al riesgo o vicio de la
cosa (camión), ni a culpa de su conductor, la que no necesita ser acreditada,
pudiendo constituirse en factor coadyuvante, sino pura y exclusivamente a la
extrema imprudencia, negligencia, desidia y desaprensión la conductora del
biciclo, lo que surge -como decía- de las máximas de experiencia y de la prueba
pericial mecánica oficial, lo que configura la causal de eximición de
responsabilidad: culpa de la víctima.- El estado del camión no varía esta
conclusión, desde que ello no tiene incidencia causal en el resultado dañoso.-
Tampoco resulta ajustado a Derecho tomar como prueba la requisitoria fiscal de
elevación de la causa penal a juicio, toda vez que la misma constituye sólo la
acusación del Ministerio Público.- Voto por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA:- LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: 1. Comparto
los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante. Por el
imperativo legal del art. 382 CPC, procedo a fundar mi voto, como sigue: La
disidencia habida se relaciona con la causalidad en la producción del
siniestro. Soy de la opinión que la demanda debe ser rechazada por culpa de la
víctima (en el caso de la pretensión relativa al fallecimiento de la Sra. María
Sara Adriana Gordo) y por culpa de un tercero ajeno (con relación a los daños
sufridos por la Srta. Brisa del Valle Funes), en la inteligencia de que la
causación del siniestro ha obedecido de manera exclusiva a la conducta
negligente de la conductora del rodado menor, Sra. Gordo, con lo cual se
verifica la eximente de responsabilidad establecida en art. 1.113, 2º párrafo,
2º supuesto Cód. Civil. 2. En el libelo recursivo se cuestiona que las
circunstancias que ponderara el Magistrado para establecer la culpa de la
víctima sean fundamento de la misma, refiriéndose que conducir sin casco y sin
licencia carecen de atingencia con la conclusión y que la imposibilidad de
maniobrar señalada ha sido una mera conjetura del sentenciante, contraria al
plexo probatorio. 3. Con relación a la falta de casco protector, si bien el
art. 33 de la Ordenanza 184/96 de la ciudad de Río Cuarto establece que no se
permitirá la circulación de motocicletas y ciclomotores cuando su conductor y
su único acompañante permitido no tengan colocado casco protector de acuerdo
con las especificaciones reglamentarias, en el caso concreto de autos, los
daños padecidos se habrían producido igualmente, por lo que la falta de casco,
si bien demuestra una conducta cuanto menos desaprensiva por la propia
seguridad y la de sus hijos, no resulta causalmente atributiva de
responsabilidad en el hecho. En cuanto a la falta de licencia para conducir, en
cambio, no comparto el temperamento de que se trata de una mera infracción
administrativa. Circular con un carnet vencido constituye en una infracción
administrativa, mas el nunca haber contado con el mismo resulta una seria
presunción de falta de los conocimientos básicos necesarios para el manejo, a
más de implicar, en el caso, que no se ha pasado el examen psicofísico y el
curso sobre educación y seguridad vial requeridos por art. 27 del decreto
900/97 de Río Cuarto y normas concordantes. Y si bien ello por sí solo no
resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la víctima, correlacionado
con la presunción derivada del ocultamiento de las condiciones en que ocurriera
el siniestro -circulación de la Sra. Gordo con tres hijos de 10 meses, 3 y 6
años, ya que en la demanda solamente se señaló que circulaba con su hija Brisa
(quien también resultara lesionada), ocultando que en realidad se hacía con
tres menores de escasa edad, lo que resulta prohibido, ya que la normativa
respectiva prevé un máximo de dos personas circulando en un ciclomotor o en una
moticicleta (v. definiciones en Ordenanza 184/96 de la ciudad de Río Cuarto), a
más de que las mismas no pueden ser menores de las edades de los hijos de la
Sra. Gordo, ya que existen normas tuitivas de los menores de doce años, quienes
pueden circular solamente en los asientos traseros, en contenedores adecuados
que permitan su fijación a las medidas de seguridad y si son bebés deben
hacerlo en asientos especiales para su seguridad, al establecer el art. 98 de
la ordenanza mencionada que "Es obligatorio que los menores de 12 (doce)
años ocupen el asiento trasero del vehículo para viajar. Los lactantes y niños
deberán viajar en sillas o contenedores adecuados que permitan su fijación a
las medidas de seguridad. Tales ocupantes deberán ser instalados en los
asientos traseros. En caso de que estos elementos no estén instalados, los
lactantes y niños podrán viajar en brazos de una persona mayor, quien deberá
ocupar los asientos traseros." y el 99 que "Los menores de 1 año
transportados deberán viajar sentados en “silletas” adosadas a los asientos
traseros, provistas de cinturón de seguridad."- el cual resulta un
ocultamiento relevante del que deriva una presunción en contra de la posición
de la parte actora que no puedo dejar de ponderar, a tenor del art. 316 CPC,
sumado al análisis de la prueba que se formula infra, me llevan a la convicción
de que el decisorio debe ser confirmado.- 4. Si bien la parte actora afirma en
su recurso que la conducción con más de dos personas a bordo solamente resulta
una infracción al art. 5 de la Ordenanza que regula el tránsito, ello resulta
incorrecto. Primero, porque se trata de cuatro personas en un ciclomotor,
agravada la situación porque los transportados tenían edades que requieren de
condiciones especiales que permitan su transporte, al margen de que no
colaboran de ninguna manera con la estabilidad del vehículo sino que la afectan
negativamente (ver Informe Pericial fs. 360, puntos 7 y 8). Resulta un hecho
notorio que configura una imprudencia grave y una desatención de la seguridad
de los transportados conducirse con tres menores de escasa edad, una de ellos
bebé. Y no se trata, en el caso, de una mera "sobrecarga", sino de un
dato relevante que deriva en la conclusión de que la conductora del
motovehículo no tenía el adecuado control de su conducido: no existen pruebas
de dónde circulaba el bebé, mas de haberlo hecho en brazos de sus hermanos
(estimo que el único de ellos que podría, eventualmente, haberlo transportado,
habría sido el de 6 años), sin dudas en la demanda se habría expresado ello, no
obstante lo cual, al silenciarse el hecho, cobra entidad la posibilidad de que
haya circulado en brazos de su madre, contraviniendo la prohibición del art. 61
inc. b) de la Ordenanza 184/96. Si consideráramos el testimonio de la Sra.
Herrera, que por las contradicciones que presenta resulta de escaso poder
convictivo, la Sra. Gordo habría circulado con la niña Brisa sobre el tanque de
combustible, de lo que resultaría que su hijo de 6 años habría transportado en
brazos a la bebé. Más aun lo hiciera en brazos de otro niño, resulta igualmente
una situación que permite inferir dificultades para mantener el control de su
vehículo, máxime si consideramos que estaba girando para tomar una calle de
tierra, y debía contener para evitar que se caiga una niña de tres años sentada
sobre un tanque de combustible, lo que restaba posibilidad a la conductora de
controlar el biciclo (ver punto 3 de fs. 363), resultando de las fotografías
ofrecidas como prueba en autos las irregularidades del terreno en el que se
introdujo la moto, circulando en las inapropiadas condiciones reseñadas. Así
las cosas, no se trata de una mera contravención o sobrecarga, se trata de un
hecho imprudente, culpable, grave, que justifica la atribución plena de
responsabilidad a la Sra. Gordo.- 5. Las razones por las que se estima que el
testimonio de Herrera (fs. 223) carece de fuerza convictiva son que la misma
declara que estaba a media cuadra de donde se produjo el siniestro, primero
indica que vio doblar la moto y luego el camión y como escuchó un ruido, corrió
a ver lo sucedido, mas después reconoce que no vio el accidente que ocurrió
apenas estaban doblando los vehículos que -supuestamente- vio doblar (v. fs.
355, punto 4), lo cual resulta cuanto menos algo contradictorio. No obstante
ello, la misma testigo, en Sede Penal, declara que sintió en un momento el
ruido a chapas, que supuso era porque "la moto cayó al piso" (fs.
435), no refiriendo que el camión la embistiera, no obstante lo cual después
"a su criterio" tanto el camión como la moto iban despacio y en el
giro la moto fue tocada por el camión (fs. 435 vta., pero no lo sabe ni lo
vio). Además, considerando que el siniestro se produce porque existe contacto
entre el frente del paragolpes del ciclomotor y las ruedas traseras derechas
del camión, considerando asimismo dónde se produjo el aplastamiento a tenor de
las fotografías y sumario penal, resulta poco probable que primero haya girado
el ciclomotor, cual expresa esta testigo, ya que está probado que el camión iba
a escasa velocidad, con lo cual no se advierte de qué manera logró tal
sobrepaso respecto de un vehículo que supuestamente lo precedía (v. croquis fs.
398).- 6. Respecto de la mecánica del accidente, que conforme surge de las
constancias de autos no ha tenido testigos presenciales, resulta más
convincente la señalada por el perito de control de la demandada y citada en
garantía en su disidencia parcial al informe pericial oficial, que la
consignada en éste. El Sr. Perito oficial -en dictamen que fuera objeto de
impugnación en el alegato de la Municipalidad de Río Cuarto a fs. 610- señala
en cuanto al punto que "no queda otra aparente posibilidad técnica de que
ambos circulaban previamente, de Oeste a Este por E. Ríos, y giraron hacia el
Sur por el pasaje antedicho, resultando "encerrada" y
"pisada" la occisa" (fs. 356), refiriendo a fs. 360 que
"Embistente es aquel que acomete con su frente de avance a otro", lo
que no se verificó en ninguno de los rodados protagonistas, que en ambos casos
evidencian daños laterales, dado lo cual se habría concretado un apareamiento
intervehicular que culminó con el arrollamiento...", habiendo expresado a
fs. 353 que el Perito no tuvo a disposición los vehículos y se basó en los
elementos de juicio obrantes en el Expte. El contraloreador a fs. 363 discrepa
con la mecánica del accidente, afirmando que el ciclomotor intentó sobrepasar
al camión y por su falta de maniobrabilidad atento circular con tres niños, no
pudo evitar impactar contra las ruedas duales traseras derechas del camión,
"metiéndose" debajo de éstas, expresando a fs. 364 que el vehículo
embistente fue el ciclomotor, a tenor de la constancia de fs. 53 del Sumario
Penal. Analizada ésta (obrante a fs. 420 de autos), resulta ser el informe
técnico mecánico del Gabinete Físico Mecánico de la Secretaría Científica de la
Policía Judicial, conforme el cual el ciclomotor presenta en el frente
delantero del guardabarros delantero vencimiento hacia abajo en el costado
derecho, lo que se advierte como compatible con la versión de la mecánica del
accidente que formula el Sr. Perito de Control. Y respecto de la disidencia
parcial formulada por éste, le asiste también razón en cuanto afirma a fs. 364
que el Oficial ha considerado la incidencia negativa que tuvo en la
maniobrabilidad de la conductora del rodado menor el haberse transportado con
los tres niños a bordo (fs. 360), mas no contempló ello al describir la
mecánica del siniestro. Lo expresado, me lleva a considerar como más apropiada
la mecánica del accidente que describe el Perito de Control, careciendo el
informe oficial en el punto de adecuada fundamentación conforme las constancias
de la causa. Asimismo, de las constancias de autos, particularmente las
relativas a la mecánica del accidente que se tiene por cierta y a la velocidad
que llevaba el camión (v. fs. 354 punto 2) y cómo en definitiva frenó el mismo
de inmediato, resulta que el mal estado general del vehículo mayor,
particularmente su falencia a nivel de frenos, no ha tenido incidencia causal
en la producción del siniestro.- 7. En cuanto a la suspensión del juicio a
prueba peticionada por el conductor del camión, de la misma no deriva su
responsabilidad en la causación del siniestro. Es más, el art. 76 bis CP establece
que la solicitud respectiva no implica confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad civil y el art. 76 ter prevé la posibilidad, si correspondiere
llevar a cabo el juicio, que el imputado resulte absuelto, oportunidad en que
se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada.
En cuanto al valor del requerimiento fiscal de citación a juicio, conforme art.
354 CPP procede cuando resulte a criterio del Fiscal "probable" la
participación punible del imputado en el hecho intimado. Se requiere entonces,
en este estado del proceso, solamente probabilidad, entendiéndose por tal que
"la prueba de cargo prevalece sobre la de descargo" (CafferataNores,
José I.- Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
Comentado", Tomo 2, Ed, Mediterránea, 2003, pág. 101). Recién para
condenar, la Cámara necesitará certeza positiva y habrá en consecuencia una
decisión jurisdiccional relativa a la culpabilidad del encartado. Así las
cosas, no alcanza para conmover el decisorio bajo anatema lo acaecido en el
marco del proceso penal. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:- EL SR. VOCAL DR.
RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO: I. Remito a la relación de los agravios contenida en el
voto del señor Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio y me permito discrepar, respetuosamente,
con el criterio de la mayoría, pues entiendo que la apelación es parcialmente
receptable.- II. En efecto, luego de dejar sentado que el caso se dirime
conforme la regla de atribución objetiva contenida en el segundo párrafo,
segundo supuesto, del art. 1113 C.C. destaco que es posible afirmar que existe
quiebre parcial de la relación de causalidad, pues no toda la responsabilidad
del accidente puede atribuirse a la conductora de la moto.- III. En cuanto a la
alegación de omisión de valoración probatoria respecto del testimonio de la
señora Laura Alicia Herrera, de quien la apelante afirma es la única testigo
que presenció el accidente, cabe señalar que tal afirmación se encuentra
contradicha con las constancias de la causa. En efecto, en sede civil la señora
Herrera afirmó haber visto a la moto y al camión, al doblar, pero no en el
momento mismo del accidente, pues señaló haber sentido un fuerte golpe "y
no vio el accidente" (respuesta a la pregunta segunda, fs. 223). Es cierto
que de manera contradictoria también declaró que "...no vio en si el
accidente que aclara que no vio el impacto del camión con la motocicleta, pero
que lo vio..." (respuesta a la tercera pregunta reformulada, fs. 223).- La
testigo declaró, en sede penal, que luego de ver a los vehículos doblar sintió
un ruido a chapas, suponiendo que era porque la moto cayó al piso ...."
(fs. 435).- De lo expuesto se concluye que el hecho esencial por el cual se
adjudica responsabilidad en estos autos, no fue percibido por todos sus sentidos
por la testigo, salvo el auditivo, al escuchar el ruido, dato que no ilustra
sobre la mecánica del accidente, en sí mismo, pero sí respecto que ambos
vehículos se conducían a velocidad moderada y que el camión dobló en forma
medio cerrada (fs. 435). IV. A ello se agrega que el perito oficial destacó que
el camión regador presentaba un estado general "malo" ya que no
funcionaban sus luces de giro y los frenos eran deficientes (fs. 357).- En
igual sentido declaró el policía comisionado, Miguel Angel Baz, quien relató
que el camión "....si bien poseía luces de estacionamiento y de giro,
estas últimas no funcionaban ni en la parte delantera ni en la posterior.
Asimismo los frenos de dicho rodado eran deficientes, porque necesitaba de dos
bombeos para que este accionara, lo que no es común en este tipo de rodados,
donde el freno se acciona con la simple presión del pedal. Pudo verificar que
pese a realizarse ese doble bombeo sobre el pedal correspondiente, no se logró
un frenado del rodado en forma óptima, sino que era deficiente. Agrega que
advirtió que la rueda trasera derecha, la externa, presentaba un corte en toda
la circunsferencia, en el lugar que puede determinar como entre la llanta y el
talón de la cubierta" (fs. 429/429 vta).- El mayor porte del camión frente
a la moto, supone mayor cuidado en su conducción, pues es lógico pensar que de
aquel puede provenir un daño mayor. Las deficiencias señaladas no son menores,
pues si a ellas se suma que dobló "cerrado", es dable afirmar que el
conductor es parcialmente responsable del accidente.- Advierto que de las
fotografías que en copia obran a fs. 303/304 y cuyos originales tengo a la
vista, surge que el lugar donde quedó registrado el charco de sangre de la
víctima se sitúa a un metro del cordón, de lo que no puede colegirse que esta
última haya realizado una maniobra provocadora del accidente, tal como abrirse
sobre la izquierda, provocando el embestimiento del camión. V. No desconozco
los otros datos que se describen como reveladores de la responsabilidad de la
víctima. Tales la falta de uso de casco, la ausencia de licencia para conducir
y la sobrecarga (con un bebé en brazos y dos niños más).- Sin embargo, sólo a
este último adjudico importancia a la hora del establecimiento de la
responsabilidad. En efecto, con relación a lo primero, tal como lo pone de
manifiesto el apelante, y lo he recordado antes de ahora, que tiene dicho
nuestro máximo Tribunal Federal que “el hecho de que la víctima portara o no
casco protector no incide para nada en la mecánica del accidente, ni en la
determinación de la responsabilidad que correspondía a sus protagonistas”
(CSJN- 26-9-03, in re “Rivero, Jorge Anselmo y otro c/ Czernochow, Daniel
Víctor y otro”- Actualidad Jurídica nº 47, año II del 16 de febrero de 2004,
pág. 2821; mi voto in re "- En otros términos, la falta de casco en la
conductora de la moto constituye una infracción administrativa que, en
principio, no influye de manera decisiva en la determinación de la
responsabilidad en el accidente, aunque sí tiene importancia para establecer la
corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión
apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse usado
el caso, se hubieran producido (Conf. C2aCCCba. In re "Sigampa, Osmar S. Y
Otra c. Cortez, Humberto y Otro” del 6.5.04). Respecto de la ausencia de
habilitación para conducir también constituye una infracción administrativa que
puede ser tomada como presunción de falta de habilidad para guiar la moto, pero
que puede ser destruida por prueba en contrario, y no constituye, per se,
elemento determinado en el establecimiento de la responsabilidad en un
accidente de tránsito (mi voto C4aCCCba. in re "López Becerra, Leopoldo
José c. Cuello, José Humberto y Otro . Recurso de Apelación .Exped.
Interior" sent. nº 98 del 24.8. 06).- En cambio, la sobrecarga con
menores, en la moto, sí puede considerarse como un elemento capaz de generar
responsabilidad de la conductora en el accidente. VI. Sólo a titulo
corroborante, tengo en cuenta una presunción hominis, tal que existió causa
penal, en la que el Fiscal interviniente requirió la citación a juicio del
señor Muñoz, imputándole los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.-
Si bien la misma constituye sólo una opinión del representante del Ministerio
Público, a ello se agrega que el imputado solicitó la suspensión del juicio a
prueba, finalmente acordada, impidiendo el esclarecimiento del hecho en sede
penal. Más, tal forma de actuar arroja un manto de sospecha sobre la
responsabilidad civil del interesado, que no puede ser dejada de lado en esta
sede resarcitorio.- Con lo dicho encuentro parcialmente acreditada la
responsabilidad de la parte demandada, aunque, atento el tenor de los votos
mayoritarios, no establezco las proporciones correspondientes, ni ingreso al
estudio de los daños reclamados, por resultar inoficioso. Así voto. A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:-
Corresponde:...........................................................................................................
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte actora
apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.). Regular los honorarios profesionales,
por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J.
B. y H. A. D. S. -en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 %
del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459,
respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en
su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor
actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40,
125, concs. y corrs., C.A., ley cit.).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA: LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:
Corresponde:...........................................................................................................
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte actora
apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.).- Regular los honorarios profesionales,
por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J.
B. y H. A. D. S. -en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 %
del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459,
respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en
su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor
actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40,
125, concs. y corrs., C.A., ley cit.). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO: Dejando a salvo mi criterio
y por imposición legal (art. 382 C.P.C.), adhiero a la solución propuesta en el
voto del señor Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio.- Así me expido.- Por el
resultado de la votación que antecede y por
mayoría,.................................... SE RESUELVE:- Rechazar el recurso
de apelación interpuesto, con costas a la parte actora apelante perdidosa (art.
130, C.P.C.).- Regular los honorarios profesionales, por las tareas
desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J. B. y H. A.D..
-en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 % del punto medio y
del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre
la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo
legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor actual y de los
eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 125, concs. y
corrs., C.A., ley cit.). Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que
previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.
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