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Auxiliares de la Justicia
Perito en Accidentología Vial

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Ing. Andres Aliaga

Auxiliar de la justicia
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31 de Mayo, 2016 · General

Las motos también pueden ser culpables

A pesar de las presunciones que gozan por tratarse de vehículos de menor porte, y por ser víctimas incluso de la muerte misma, quienes conducen motovehículos no están exentos de cumplimiento de las normas y disposiciones, ya que las mismas fueron redactadas a la luz de principios elementales de seguridad vial. 
Entre las cuestiones analizadas en este caso se incluyó casco protector, conducir con licencia habilitante, cantidad máxima de ocupantes en un ciclomotor, y otras.


ACCIDENTE DE TRANSITO-CONCAUSA-RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR
El conductor del camión y la motociclista que falleció al colisionar con el primero, resultan responsables por el hecho dañoso, pues el mayor porte del camión frente a la moto, supone mayor cuidado en su conducción. Por otro lado la ausencia de carnet de conducir y la omisión de llevar casco protector por parte de la víctima configuran infracciones administrativas, la sobrecarga con menores -tres niños entre los cuales se encontraba un bebé- , en la moto, puede considerarse como un elemento objetivo generador de responsabilidad de la conductora.

El fallo completo:

DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - FACTORES DE ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD (ART. 1113, SEGUNDA PARTE CÓD. CIVIL) - MOTOVEHÍCULOS - AUSENCIA DE CASCO - TRANSPORTE DE MENORES - FALTA DE LICENCIA - RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - TRIBUNAL VOTO EN DISIDENCIA

SENTENCIA NÚMERO: 31 En la Ciudad de// Córdoba a los// 10 días del mes de 04 del año dos mil doce, siendo las 11:00 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén Atilio Remigio y Raúl E. Fernández, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "FUNES, PABLO RICARDO Y OTRO C/ MUÑOZ, DIEGO MARTÍN Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO - EXPTE. N° 170086/36", venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Doscientos ochenta y tres de fecha Primero de Agosto de Dos mil ocho (fs. 641/646), dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, que resolvió: "1) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Pablo Ricardo Funes y Susana Catalina Oviedo. 2) Con costas a cargo de los actores. 3) Regular los honorarios de los abogados Dres. H. D. A., D. J.B.  y H. A. D. S., en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos dieciséis mil veinticinco ($ 16.025), con más la suma de un mil ciento veintidós ($ 1.122) para el Dr. H. D. A. en concepto de IVA; de los Dres. M. S. E. y F. J. A. en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos doce mil ochocientos veinte ($ 12.820) y a los Dres. D. P. y J. L. A. la suma de pesos seis mil cuatrocientos diez ($ 6.410). 4) Regular honorarios a los Sres. Peritos A. M. del P. y S.  J. S. A. en la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco para cada uno ($ 1.445 c/u); al perito Julio E C. A. en la suma de pesos un mil ciento cincuenta y seis ($ 1.156); al perito de control V. B. en la suma de pesos setecientos cincuenta y dos ($ 752) y al perito de control C. A. B. en la suma de pesos quinientos setenta y ocho ($ 578). Protocolícese, ...". Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación impetrado? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Raúl E. Fernández. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:- EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:- La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta "supra", la parte actora -a través de apoderado- interpone recurso de apelación (fs. 647), el que es concedido por el "a quo" (fs. 648). Radicados los autos, por ante este Tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido, a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación (fs. 703/708 vta.), el que es contestado por la co-demandada, Mdad. de Río Cuarto, solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas (fs. 712/721 vta.); todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos “brevitatiscausae” y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. A fs. 738/738 vta., contesta el traslado la Asesora Letrada Civil del Noveno Turno, adhiriendo a la expresión de agravios del actor. A fs. 728, 733 y 745, se da por decaído el derecho de usar a la Asociación Vecinal Guemes, al co-demandado rebelde Diego Martín Muñoz y citada en garantía Fata, respectivamente. A fs. 772/780, obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, quien se expide por la declaración de inconstitucionalidad del art. 1.078, Cód. Civ.- El libelo recursivo admite el siguiente compendio:................................... 1.- Yerro en la elaboración de la premisa normativa: Errónea aplicación del art. 1.109, Cód. Civ. Debió aplicarse el art. 1.113, 2º párr., 2º supuesto, Cód. Civ. El fallo les adjudica el "onusprobandi", contrariamente a dicho sistema legal. Al tratarse de colisión entre un vehículo de gran porte (camión) y una motocicleta, aquél (su dueño o guardián) tiene una presunción de responsabilidad en contra. 2.- Errónea determinación de culpa de la víctima: Sobre la base de conducir sin casco, imposibilidad de maniobrar el giro de un ciclomotor en una calle de tierrra con un bebé en brazos y con dos niños a bordo y conducir sin licencia habilitante. El uso de casco no hubiese evitado el fallecimiento de la víctima. Si hubiese tenido licencia de conducir, el accidente hubiere ocurrido de igual manera. No hay prueba de la pérdida del control de la motocicleta (que se haya tornado inmanejable), por circular con más de dos personas a bordo (sobrecarga). No hay prueba que la beba de 10 meses iba en los brazos. 3.- Violación al principio de contradicción, porque primero se alega incertidumbre respecto a la mecánica del siniestro y luego se achaca culpa a la víctima.- 4.- Efectúa lo que -a su juicio- es el razonamiento y la apreciación correcta del material probatorio (fotos, testigo, pericial).- 5.- Subsidiariamente, solicita se declare la concurrencia de culpas (70 % a los demandados y 30 % al actor).- Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. El hecho base de la acción, ha sido delimitado jurisdiccionalmente, como sigue: "la Sra. María Sara Adriana Gordo, circulaba en una motocicleta marca Garelli transportando a sus tres hijos (hecho que omite en la demanda el apoderado de los actores, pretendiendo confundir al Tribunal y que surge claramente de las actuaciones de sede penal -fs. 376/560-, publicaciones periodísticas -fs. 338/339- y testimoniales obrantes a fs. 221 y 223), por la calle Entre Ríos de la ciudad de Río Cuarto en sentido Oeste-Este, girando a la derecha en el pasaje Inti Huasi, realizando mismo recorrido el Sr. Muñoz conduciendo el camión Dodge DP 600 Dominio X 381741, situación que se advierte del dictámen pericial presentado por el perito mecánico (punto 3 del cuestionario de la prueba del actor - fs. 354), las fotografías 03 y 04 del expediente acompañado ad effectumvidendi y de las manifestaciones de la Sra. Laura Alicia Herrera (fs. 223). También es posible determinar que ambos venían a baja velocidad pues son coincidentes lo dictaminado por el perito Sonzini Astudillo (fs. 355) y de lo expuesto por testigo Maximiliano Romero (fs. 221), ocurriendo el hecho objeto del presente sobre el mencionado pasaje" (fs. 644 vta.).- Más allá de algunas poco felices expresiones del fallo en crisis, resulta aplicable al caso el art. 1.113, 2º párr., Cód. Civ., responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que no era necesario acreditar la culpa del demandado; habiéndose tenido por configurada la eximente de responsabilidad, consistente en culpa de la víctima, aunque el "a quo" lo ha expresado contradictoriamente, en los siguientes términos: "no se logran apreciar elementos de prueba que proporcionen alguna certidumbre sobre la mecánica del siniestro ni sobre la conducta de sus protagonistas, salvo la que expresa el perito mecánico a fs. 356, en cuanto a la aparente posibilidad técnica de un encierro, la que se disuelve si se analizan las circunstancias imprudentes y contrarias a la ordenanza municipal, con las que circulaba la fallecida, pues quienes se trasladaban en el motovehículo, lo hacían sin casco -situación que no fue negada en estos obrados- lo que denota la negligencia de la única persona mayor que lo conducía, pero fundamentalmente porque resulta imposible maniobrar el giro de un ciclomotor en una calle de tierra, con un bebé en brazos (ver fs. 308), pues solamente le queda libre un solo miembro superior para dominar la motocicleta que a su vez se encontraba cargada con dos niños lo que lo torna inmanejable. En este mismo sentido también se expidió el perito mecánico oficial al responder el punto 7 y 8 de los puntos propuestos por la demandada y la citada en garantía (fs. 360). Debe tenerse presente que la Sra. Gordo, no contaba con la habilitación necesaria, pues como surge del informe obrante a fs. 328, carecía de carnet para conducir; todo ello provoca que haya perdido de esta manera el necesario dominio del rodado, pues no tuvo en cuenta los riesgos de su peligroso actuar y menos aún los propios de circulación o circunstancias de tránsito. Es por ello que entiendo que el accidente que obtuviera como resultado la muerta de la Sra. Gordo y las lesiones de la menor Brisa, no pueden ser atribuídos al conductor del camión por no existir un nexo causal que lo haga responsable, lo que impide asignarle responsabilidad por culpa -doctrina del 1.109 del C. Civil- al Sr. Muñoz. En otras palabras, la actitud temeraria de la Sra. María Sara Adriana Gordo, más sus infracciones reglamentarias originan tanto el hecho como los daños, guardando tal conexidad con los mismos que directamente pudieron evitarse de haberse conducido en ese momento con un mínimo de prudencia. Constituye su conducta el hecho de la víctima o de un tercero, liberatorio contemplado en el Art. 1.113. VI) En conclusión además de la ausencia de material probatorio que permita asignar responsabilidad en el hecho al conductor demandado, no puede obviarse la irresponsable conducta asumida por la occisa que conducía la moto en el momento del accidente se produce. Se comprueba también en este expediente que la moto circulaba al momento del hecho en contravención respecto a la cantidad de pasajeros, transportando menores; sin el uso del casco protector; sin permiso para conducir (artículos 5, 13, 40 incisos "a", "g" y "j" Ley 24.449, artículos 5 y 33 y capítulo IX de la Ordenanza 184/96 de la Municipalidad de Río Cuarto), colección de contravenciones que a mi juicio resultan determinantes para las consecuencias que luego el accidente produce. Todo ello indica que existe conducta reprochable a título de culpa en persona de la Sra. María Sara Adriana Gordo, quien pudo evitar que la colisión se produjere con la adopción de un temperamento más prudente, y pudo evitar totalmente las consecuencias dañosas para sí y para sus hijos si se adaptaba a las condiciones del rodado que guiaba y se sometía a las condiciones que la ley impone para su conducción. No dudo que el eventual peligro para la integridad física y bienes de las personas que lleva aparejado necesariamente el manejo de una motocicleta (aunque sea de baja cilindrada) impone a su conductor un grado de diligencia muy superior al corriente, cuya inobservancia se traduce en culpa (cfr. BREBBIA, Roberto H.; Accidentes de automotores, p. 118). Permítaseme insistir en el punto: La circulación en motocicleta llevando tres niños de corta edad e incluso uno en brazos, en contravención con la regulación vigente, resultaba severa y temerariamente imprudente en una situación como la expuesta, lo que lleva a la conclusión que ha existido culpabilidad en la damnificada Gordo para la producción del choque y que la causa de esta fue su conducta en la emergencia, no actuando en ese momento con toda la prudencia que la situación exigía, máxima que hubiese bastado cierta precaución mínima para evitarlo. Exime la conducta descripta la aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del C.C. en cabeza del conductor demandado" (fs. 645/645 vta.). De la interpretación integral del fallo, puede colegirse -sin hesitación- más allá de alguna referencia a la falta de prueba de la culpa del demandado, que el Juez ha aplicado nomás, el régimen de responsabilidad objetiva del art. 1.113, Cód. Civ., teniendo por acreditada la eximente culpa de la víctima en los términos supra transcriptos. La contradicción señalada por el apelante en el 3º agravio, es real, más ello -en rigor- no causa ningún gravamen "per se" a la parte actora. El punto de agravio es el achaque de culpa de la víctima, con suficiente entidad como para quebrar el nexo de causalidad adecuado presumido por la ley (responsabilidad objetiva). En ese sentido, vemos que el libelo recursivo no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo bajo anatema para llegar a dicho resultado. En efecto, el apelante se limita a señalar el carácter de contravenciones de las faltas imputadas a su parte (conductora de la moto), lo que no está en discusión, es más, el propio Juez las denomina como tales; empero, en el caso concreto de autos, dichas contravenciones son tales, de tal gravedad, magnitud y número, que tienen indudable incidencia causal sobre las consecuencias dañosas del evento, cuyo resultado -entonces- no es imputable al riesgo o vicio de la cosa (camión), sino la culpa de la víctima. Es cierto que probablemente, aún con casco, el deceso de la conductora de la moto se hubiese producido de igual manera. Lo que no es cierto es que sea indiferente la ausencia de carnet habilitante y conducirse en un biciclo de 50 cm. 3 con cuatro personas a bordo (la conductora y tres niños de corta edad, incluso un bebé de 10 meses, que por su corta edad, es difícil imaginar que hubiese viajado transportado en otra forma que no sea en brazos de la conductora). La ausencia de carnet habilitante genera una fuerte presunción de impericia para el manejo de cualquier rodado, máxima en las condiciones ya referenciadas, por lo que su incidencia causal es indudable, debiendo valorarse esta circunstancia no aisladamente, sino conjuntamente con la evidente, antireglamentaria e imprudente sobrecarga que llevavaba el biciclo, lo que lo tornaba en inmanejable e ingobernable, lo que no solo surge de las máximas de la experiencia, sino que es corroborado por el perito mecánico oficial: "la "capacidad de maniobrabilidad" del ciclomotor "con los tres menores a bordo" estaba efectivamente condicionada y limitada habida cuenta de su elevado Centro de Gravedad y fina silueta frontal que califica como de equilibrio inestable a todo biciclo, razón por la cual éstos son principalmente conducidos a través de movimientos corporales de su operador...Dicha falencia conductiva condicionará el optimizado control del biciclo" (fs. 360). Como informa dicho perito en la misma foja citada y siguiente (fs. 361) no hubo embestimiento, "que en ambos casos evidencian daños laterales, dado lo cual se habría concretado un apareamiento intervehicular que culminó con el arrollamiento informado oportunamente". Todo ello producido por la pérdida de dominio del ciclomotor, dadas las condiciones objetivas (sobrecarga) y subjetivas (impericia) en que circulaba, ya referidas. El resultado dañoso -entonces- no puede ser atribuido al riesgo o vicio de la cosa (camión), ni a culpa de su conductor, la que no necesita ser acreditada, pudiendo constituirse en factor coadyuvante, sino pura y exclusivamente a la extrema imprudencia, negligencia, desidia y desaprensión la conductora del biciclo, lo que surge -como decía- de las máximas de experiencia y de la prueba pericial mecánica oficial, lo que configura la causal de eximición de responsabilidad: culpa de la víctima.- El estado del camión no varía esta conclusión, desde que ello no tiene incidencia causal en el resultado dañoso.- Tampoco resulta ajustado a Derecho tomar como prueba la requisitoria fiscal de elevación de la causa penal a juicio, toda vez que la misma constituye sólo la acusación del Ministerio Público.- Voto por la negativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:- LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: 1. Comparto los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante. Por el imperativo legal del art. 382 CPC, procedo a fundar mi voto, como sigue: La disidencia habida se relaciona con la causalidad en la producción del siniestro. Soy de la opinión que la demanda debe ser rechazada por culpa de la víctima (en el caso de la pretensión relativa al fallecimiento de la Sra. María Sara Adriana Gordo) y por culpa de un tercero ajeno (con relación a los daños sufridos por la Srta. Brisa del Valle Funes), en la inteligencia de que la causación del siniestro ha obedecido de manera exclusiva a la conducta negligente de la conductora del rodado menor, Sra. Gordo, con lo cual se verifica la eximente de responsabilidad establecida en art. 1.113, 2º párrafo, 2º supuesto Cód. Civil. 2. En el libelo recursivo se cuestiona que las circunstancias que ponderara el Magistrado para establecer la culpa de la víctima sean fundamento de la misma, refiriéndose que conducir sin casco y sin licencia carecen de atingencia con la conclusión y que la imposibilidad de maniobrar señalada ha sido una mera conjetura del sentenciante, contraria al plexo probatorio. 3. Con relación a la falta de casco protector, si bien el art. 33 de la Ordenanza 184/96 de la ciudad de Río Cuarto establece que no se permitirá la circulación de motocicletas y ciclomotores cuando su conductor y su único acompañante permitido no tengan colocado casco protector de acuerdo con las especificaciones reglamentarias, en el caso concreto de autos, los daños padecidos se habrían producido igualmente, por lo que la falta de casco, si bien demuestra una conducta cuanto menos desaprensiva por la propia seguridad y la de sus hijos, no resulta causalmente atributiva de responsabilidad en el hecho. En cuanto a la falta de licencia para conducir, en cambio, no comparto el temperamento de que se trata de una mera infracción administrativa. Circular con un carnet vencido constituye en una infracción administrativa, mas el nunca haber contado con el mismo resulta una seria presunción de falta de los conocimientos básicos necesarios para el manejo, a más de implicar, en el caso, que no se ha pasado el examen psicofísico y el curso sobre educación y seguridad vial requeridos por art. 27 del decreto 900/97 de Río Cuarto y normas concordantes. Y si bien ello por sí solo no resulta suficiente para atribuir responsabilidad a la víctima, correlacionado con la presunción derivada del ocultamiento de las condiciones en que ocurriera el siniestro -circulación de la Sra. Gordo con tres hijos de 10 meses, 3 y 6 años, ya que en la demanda solamente se señaló que circulaba con su hija Brisa (quien también resultara lesionada), ocultando que en realidad se hacía con tres menores de escasa edad, lo que resulta prohibido, ya que la normativa respectiva prevé un máximo de dos personas circulando en un ciclomotor o en una moticicleta (v. definiciones en Ordenanza 184/96 de la ciudad de Río Cuarto), a más de que las mismas no pueden ser menores de las edades de los hijos de la Sra. Gordo, ya que existen normas tuitivas de los menores de doce años, quienes pueden circular solamente en los asientos traseros, en contenedores adecuados que permitan su fijación a las medidas de seguridad y si son bebés deben hacerlo en asientos especiales para su seguridad, al establecer el art. 98 de la ordenanza mencionada que "Es obligatorio que los menores de 12 (doce) años ocupen el asiento trasero del vehículo para viajar. Los lactantes y niños deberán viajar en sillas o contenedores adecuados que permitan su fijación a las medidas de seguridad. Tales ocupantes deberán ser instalados en los asientos traseros. En caso de que estos elementos no estén instalados, los lactantes y niños podrán viajar en brazos de una persona mayor, quien deberá ocupar los asientos traseros." y el 99 que "Los menores de 1 año transportados deberán viajar sentados en “silletas” adosadas a los asientos traseros, provistas de cinturón de seguridad."- el cual resulta un ocultamiento relevante del que deriva una presunción en contra de la posición de la parte actora que no puedo dejar de ponderar, a tenor del art. 316 CPC, sumado al análisis de la prueba que se formula infra, me llevan a la convicción de que el decisorio debe ser confirmado.- 4. Si bien la parte actora afirma en su recurso que la conducción con más de dos personas a bordo solamente resulta una infracción al art. 5 de la Ordenanza que regula el tránsito, ello resulta incorrecto. Primero, porque se trata de cuatro personas en un ciclomotor, agravada la situación porque los transportados tenían edades que requieren de condiciones especiales que permitan su transporte, al margen de que no colaboran de ninguna manera con la estabilidad del vehículo sino que la afectan negativamente (ver Informe Pericial fs. 360, puntos 7 y 8). Resulta un hecho notorio que configura una imprudencia grave y una desatención de la seguridad de los transportados conducirse con tres menores de escasa edad, una de ellos bebé. Y no se trata, en el caso, de una mera "sobrecarga", sino de un dato relevante que deriva en la conclusión de que la conductora del motovehículo no tenía el adecuado control de su conducido: no existen pruebas de dónde circulaba el bebé, mas de haberlo hecho en brazos de sus hermanos (estimo que el único de ellos que podría, eventualmente, haberlo transportado, habría sido el de 6 años), sin dudas en la demanda se habría expresado ello, no obstante lo cual, al silenciarse el hecho, cobra entidad la posibilidad de que haya circulado en brazos de su madre, contraviniendo la prohibición del art. 61 inc. b) de la Ordenanza 184/96. Si consideráramos el testimonio de la Sra. Herrera, que por las contradicciones que presenta resulta de escaso poder convictivo, la Sra. Gordo habría circulado con la niña Brisa sobre el tanque de combustible, de lo que resultaría que su hijo de 6 años habría transportado en brazos a la bebé. Más aun lo hiciera en brazos de otro niño, resulta igualmente una situación que permite inferir dificultades para mantener el control de su vehículo, máxime si consideramos que estaba girando para tomar una calle de tierra, y debía contener para evitar que se caiga una niña de tres años sentada sobre un tanque de combustible, lo que restaba posibilidad a la conductora de controlar el biciclo (ver punto 3 de fs. 363), resultando de las fotografías ofrecidas como prueba en autos las irregularidades del terreno en el que se introdujo la moto, circulando en las inapropiadas condiciones reseñadas. Así las cosas, no se trata de una mera contravención o sobrecarga, se trata de un hecho imprudente, culpable, grave, que justifica la atribución plena de responsabilidad a la Sra. Gordo.- 5. Las razones por las que se estima que el testimonio de Herrera (fs. 223) carece de fuerza convictiva son que la misma declara que estaba a media cuadra de donde se produjo el siniestro, primero indica que vio doblar la moto y luego el camión y como escuchó un ruido, corrió a ver lo sucedido, mas después reconoce que no vio el accidente que ocurrió apenas estaban doblando los vehículos que -supuestamente- vio doblar (v. fs. 355, punto 4), lo cual resulta cuanto menos algo contradictorio. No obstante ello, la misma testigo, en Sede Penal, declara que sintió en un momento el ruido a chapas, que supuso era porque "la moto cayó al piso" (fs. 435), no refiriendo que el camión la embistiera, no obstante lo cual después "a su criterio" tanto el camión como la moto iban despacio y en el giro la moto fue tocada por el camión (fs. 435 vta., pero no lo sabe ni lo vio). Además, considerando que el siniestro se produce porque existe contacto entre el frente del paragolpes del ciclomotor y las ruedas traseras derechas del camión, considerando asimismo dónde se produjo el aplastamiento a tenor de las fotografías y sumario penal, resulta poco probable que primero haya girado el ciclomotor, cual expresa esta testigo, ya que está probado que el camión iba a escasa velocidad, con lo cual no se advierte de qué manera logró tal sobrepaso respecto de un vehículo que supuestamente lo precedía (v. croquis fs. 398).- 6. Respecto de la mecánica del accidente, que conforme surge de las constancias de autos no ha tenido testigos presenciales, resulta más convincente la señalada por el perito de control de la demandada y citada en garantía en su disidencia parcial al informe pericial oficial, que la consignada en éste. El Sr. Perito oficial -en dictamen que fuera objeto de impugnación en el alegato de la Municipalidad de Río Cuarto a fs. 610- señala en cuanto al punto que "no queda otra aparente posibilidad técnica de que ambos circulaban previamente, de Oeste a Este por E. Ríos, y giraron hacia el Sur por el pasaje antedicho, resultando "encerrada" y "pisada" la occisa" (fs. 356), refiriendo a fs. 360 que "Embistente es aquel que acomete con su frente de avance a otro", lo que no se verificó en ninguno de los rodados protagonistas, que en ambos casos evidencian daños laterales, dado lo cual se habría concretado un apareamiento intervehicular que culminó con el arrollamiento...", habiendo expresado a fs. 353 que el Perito no tuvo a disposición los vehículos y se basó en los elementos de juicio obrantes en el Expte. El contraloreador a fs. 363 discrepa con la mecánica del accidente, afirmando que el ciclomotor intentó sobrepasar al camión y por su falta de maniobrabilidad atento circular con tres niños, no pudo evitar impactar contra las ruedas duales traseras derechas del camión, "metiéndose" debajo de éstas, expresando a fs. 364 que el vehículo embistente fue el ciclomotor, a tenor de la constancia de fs. 53 del Sumario Penal. Analizada ésta (obrante a fs. 420 de autos), resulta ser el informe técnico mecánico del Gabinete Físico Mecánico de la Secretaría Científica de la Policía Judicial, conforme el cual el ciclomotor presenta en el frente delantero del guardabarros delantero vencimiento hacia abajo en el costado derecho, lo que se advierte como compatible con la versión de la mecánica del accidente que formula el Sr. Perito de Control. Y respecto de la disidencia parcial formulada por éste, le asiste también razón en cuanto afirma a fs. 364 que el Oficial ha considerado la incidencia negativa que tuvo en la maniobrabilidad de la conductora del rodado menor el haberse transportado con los tres niños a bordo (fs. 360), mas no contempló ello al describir la mecánica del siniestro. Lo expresado, me lleva a considerar como más apropiada la mecánica del accidente que describe el Perito de Control, careciendo el informe oficial en el punto de adecuada fundamentación conforme las constancias de la causa. Asimismo, de las constancias de autos, particularmente las relativas a la mecánica del accidente que se tiene por cierta y a la velocidad que llevaba el camión (v. fs. 354 punto 2) y cómo en definitiva frenó el mismo de inmediato, resulta que el mal estado general del vehículo mayor, particularmente su falencia a nivel de frenos, no ha tenido incidencia causal en la producción del siniestro.- 7. En cuanto a la suspensión del juicio a prueba peticionada por el conductor del camión, de la misma no deriva su responsabilidad en la causación del siniestro. Es más, el art. 76 bis CP establece que la solicitud respectiva no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y el art. 76 ter prevé la posibilidad, si correspondiere llevar a cabo el juicio, que el imputado resulte absuelto, oportunidad en que se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado y la multa pagada. En cuanto al valor del requerimiento fiscal de citación a juicio, conforme art. 354 CPP procede cuando resulte a criterio del Fiscal "probable" la participación punible del imputado en el hecho intimado. Se requiere entonces, en este estado del proceso, solamente probabilidad, entendiéndose por tal que "la prueba de cargo prevalece sobre la de descargo" (CafferataNores, José I.- Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado", Tomo 2, Ed, Mediterránea, 2003, pág. 101). Recién para condenar, la Cámara necesitará certeza positiva y habrá en consecuencia una decisión jurisdiccional relativa a la culpabilidad del encartado. Así las cosas, no alcanza para conmover el decisorio bajo anatema lo acaecido en el marco del proceso penal. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:- EL SR. VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO: I. Remito a la relación de los agravios contenida en el voto del señor Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio y me permito discrepar, respetuosamente, con el criterio de la mayoría, pues entiendo que la apelación es parcialmente receptable.- II. En efecto, luego de dejar sentado que el caso se dirime conforme la regla de atribución objetiva contenida en el segundo párrafo, segundo supuesto, del art. 1113 C.C. destaco que es posible afirmar que existe quiebre parcial de la relación de causalidad, pues no toda la responsabilidad del accidente puede atribuirse a la conductora de la moto.- III. En cuanto a la alegación de omisión de valoración probatoria respecto del testimonio de la señora Laura Alicia Herrera, de quien la apelante afirma es la única testigo que presenció el accidente, cabe señalar que tal afirmación se encuentra contradicha con las constancias de la causa. En efecto, en sede civil la señora Herrera afirmó haber visto a la moto y al camión, al doblar, pero no en el momento mismo del accidente, pues señaló haber sentido un fuerte golpe "y no vio el accidente" (respuesta a la pregunta segunda, fs. 223). Es cierto que de manera contradictoria también declaró que "...no vio en si el accidente que aclara que no vio el impacto del camión con la motocicleta, pero que lo vio..." (respuesta a la tercera pregunta reformulada, fs. 223).- La testigo declaró, en sede penal, que luego de ver a los vehículos doblar sintió un ruido a chapas, suponiendo que era porque la moto cayó al piso ...." (fs. 435).- De lo expuesto se concluye que el hecho esencial por el cual se adjudica responsabilidad en estos autos, no fue percibido por todos sus sentidos por la testigo, salvo el auditivo, al escuchar el ruido, dato que no ilustra sobre la mecánica del accidente, en sí mismo, pero sí respecto que ambos vehículos se conducían a velocidad moderada y que el camión dobló en forma medio cerrada (fs. 435). IV. A ello se agrega que el perito oficial destacó que el camión regador presentaba un estado general "malo" ya que no funcionaban sus luces de giro y los frenos eran deficientes (fs. 357).- En igual sentido declaró el policía comisionado, Miguel Angel Baz, quien relató que el camión "....si bien poseía luces de estacionamiento y de giro, estas últimas no funcionaban ni en la parte delantera ni en la posterior. Asimismo los frenos de dicho rodado eran deficientes, porque necesitaba de dos bombeos para que este accionara, lo que no es común en este tipo de rodados, donde el freno se acciona con la simple presión del pedal. Pudo verificar que pese a realizarse ese doble bombeo sobre el pedal correspondiente, no se logró un frenado del rodado en forma óptima, sino que era deficiente. Agrega que advirtió que la rueda trasera derecha, la externa, presentaba un corte en toda la circunsferencia, en el lugar que puede determinar como entre la llanta y el talón de la cubierta" (fs. 429/429 vta).- El mayor porte del camión frente a la moto, supone mayor cuidado en su conducción, pues es lógico pensar que de aquel puede provenir un daño mayor. Las deficiencias señaladas no son menores, pues si a ellas se suma que dobló "cerrado", es dable afirmar que el conductor es parcialmente responsable del accidente.- Advierto que de las fotografías que en copia obran a fs. 303/304 y cuyos originales tengo a la vista, surge que el lugar donde quedó registrado el charco de sangre de la víctima se sitúa a un metro del cordón, de lo que no puede colegirse que esta última haya realizado una maniobra provocadora del accidente, tal como abrirse sobre la izquierda, provocando el embestimiento del camión. V. No desconozco los otros datos que se describen como reveladores de la responsabilidad de la víctima. Tales la falta de uso de casco, la ausencia de licencia para conducir y la sobrecarga (con un bebé en brazos y dos niños más).- Sin embargo, sólo a este último adjudico importancia a la hora del establecimiento de la responsabilidad. En efecto, con relación a lo primero, tal como lo pone de manifiesto el apelante, y lo he recordado antes de ahora, que tiene dicho nuestro máximo Tribunal Federal que “el hecho de que la víctima portara o no casco protector no incide para nada en la mecánica del accidente, ni en la determinación de la responsabilidad que correspondía a sus protagonistas” (CSJN- 26-9-03, in re “Rivero, Jorge Anselmo y otro c/ Czernochow, Daniel Víctor y otro”- Actualidad Jurídica nº 47, año II del 16 de febrero de 2004, pág. 2821; mi voto in re "- En otros términos, la falta de casco en la conductora de la moto constituye una infracción administrativa que, en principio, no influye de manera decisiva en la determinación de la responsabilidad en el accidente, aunque sí tiene importancia para establecer la corresponsabilidad, por existencia de culpa de la víctima, ya que la omisión apuntada contribuyó a generar mayores perjuicios de los que, de haberse usado el caso, se hubieran producido (Conf. C2aCCCba. In re "Sigampa, Osmar S. Y Otra c. Cortez, Humberto y Otro” del 6.5.04). Respecto de la ausencia de habilitación para conducir también constituye una infracción administrativa que puede ser tomada como presunción de falta de habilidad para guiar la moto, pero que puede ser destruida por prueba en contrario, y no constituye, per se, elemento determinado en el establecimiento de la responsabilidad en un accidente de tránsito (mi voto C4aCCCba. in re "López Becerra, Leopoldo José c. Cuello, José Humberto y Otro . Recurso de Apelación .Exped. Interior" sent. nº 98 del 24.8. 06).- En cambio, la sobrecarga con menores, en la moto, sí puede considerarse como un elemento capaz de generar responsabilidad de la conductora en el accidente. VI. Sólo a titulo corroborante, tengo en cuenta una presunción hominis, tal que existió causa penal, en la que el Fiscal interviniente requirió la citación a juicio del señor Muñoz, imputándole los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.- Si bien la misma constituye sólo una opinión del representante del Ministerio Público, a ello se agrega que el imputado solicitó la suspensión del juicio a prueba, finalmente acordada, impidiendo el esclarecimiento del hecho en sede penal. Más, tal forma de actuar arroja un manto de sospecha sobre la responsabilidad civil del interesado, que no puede ser dejada de lado en esta sede resarcitorio.- Con lo dicho encuentro parcialmente acreditada la responsabilidad de la parte demandada, aunque, atento el tenor de los votos mayoritarios, no establezco las proporciones correspondientes, ni ingreso al estudio de los daños reclamados, por resultar inoficioso. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:- Corresponde:........................................................................................................... Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte actora apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.). Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J. B. y H. A. D. S. -en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A., ley cit.).- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO: Corresponde:........................................................................................................... Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte actora apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.).- Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J. B. y H. A. D. S. -en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A., ley cit.). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL SR. VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO: Dejando a salvo mi criterio y por imposición legal (art. 382 C.P.C.), adhiero a la solución propuesta en el voto del señor Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio.- Así me expido.- Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría,.................................... SE RESUELVE:- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte actora apelante perdidosa (art. 130, C.P.C.).- Regular los honorarios profesionales, por las tareas desarrolladas por ante este Tribunal de Grado, de los Dres. D. J. B. y H. A.D.. -en conjunto y proporción de ley- y M. O., en el 38 % y 32 % del punto medio y del mínimo de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, respectivamente, sobre la base de lo discutido en la Alzada, sin perjuicio -en su caso- del mínimo legal correspondiente a la Alzada, de 8 Jus en su valor actual y de los eventuales Convenios entre letrados y partes (arts. 39, 40, 125, concs. y corrs., C.A., ley cit.). Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.

publicado por andresaliaga a las 18:25 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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